Micelio
STP9978-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007Ley 1383 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.902 Catalina González Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9978-2015 Radicación N°. 80.902 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Catalina González Orozco frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) del Ministerio de Salud, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital y la protección a la tercera edad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) 2.1.- Manifiesta la accionante, que el 13 de junio de 2013 su hijo Julio Cesar Franco González sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta de su propiedad, que para la fecha de los hechos tenía vencido el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito -SOAT-, tampoco su hijo se encontraba afiliado a ninguna EPS, sin embargo el otro vehículo si tenía el seguro al día, pero la clínica se negó a recibirlo, argumentando que debía ser con el seguro de la motocicleta y el respectivo denuncio, pero como era imposible por encontrarse vencido, le brindaron la atención requerida desde que ingresó hasta el día en que le dieron de alta, informándole que el Estado en cabeza del FOSYGA se encargaba de cubrir los gastos en casos como estos. 2.2. - Pasado un año y medio después del accidente, en el mes de diciembre de 2014, le llegó un oficio enviado por el FOSYGA, con una cuenta de cobro por valor de $12'.000.000 por los gastos que se ocasionaron y dando un plazo de un par de días para cancelar. 2.3. - En razón de lo anterior, el 9 de mayo de 2015, solicitó al FOSYGA mediante un derecho de petición, no cobrarle dicho valor, ya que no se encuentra en condiciones económicas para cancelar la cantidad solicitada, pues se trata de una mujer viuda, desempleada, que depende totalmente de la ayuda de sus hijos y por su avanzada edad no puede conseguir empleo para cancelar la obligación, frente a lo cual le respondieron que la obligación de pago de las indemnizaciones que reconoce el Estado a través del FOSYGA, deben ser canceladas por el propietario del vehículo de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3990 de 2007.

(…) Con el ejercicio de la acción supra legal, el (sic) accionante pretende la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia, se sirva ordenar al FOSYGA la exoneración del pago de la deuda generada por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2013. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar improcedente que el FOSYGA está en todo derecho de cobrarle los gastos que generó la colisión en la que resultó involucrado el automotor de propiedad, el cual no tenía vigente el seguro obligatorio de accidente de tránsito (SOAT).

Resaltó que no se encuentra demostrada la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, a que la actuación desplegada por la accionada se ciñó a la normatividad aplicable al caso concreto, sumado a que la obligación monetaria fue causada por cuenta del descuido de la accionante al permitir la circulación del vehículo de su propiedad sin tener vigente el SOAT.

LA IMPUGNACIÓN Catalina González Orozco reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria es la encargada de resolver el presente asunto, lo cierto es que se trata de un procedimiento que por la tardanza de definir la controversia, no le permite proteger en forma oportuna y eficiente sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad no tiene los recursos económicos necesarios para cancelar esa deuda al estado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el FOSYGA vulneró el derecho al mínimo vital de la interesada, al cobrarle los gastos que hospitalarios que generó la colisión del vehículo de su propiedad de placas HOY 78 C. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual el FOSYGA ordenó cobrarle la suma de $13.971.395 en virtud del accidente de tránsito en el que está comprometida la motocicleta de su propiedad (la cual no tenía para el momento de la colisión no tenía el SOAT vigente), ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la decisión en la que ordenó el cobro de los gastos generados por la colisión de su vehículo de placas HOY 78C; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Es de resaltar que de la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda y las circunstancias expuestas por la accionante, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional. Al contrario, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte legal que ha sido respetados por la accionada, por cuanto el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, aduce que quien figure como propietario de un vehículo, será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho hasta cuando se cumpla la tradición en virtud del cambio de propietario.

Bajo tal razonamiento y después de estudiarse si la entidad demandada desbordó sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que prevé la repetición de créditos a favor del FOSYGA ante los propietarios de vehículo que cause accidentes de tránsito y no tengan el seguro obligatorio SOAT, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Por último, como se trata de una pretensión de carácter meramente económico sin afectación aparente a los derechos fundamentales de la actora -revocar una sanción pecuniaria-, se recuerda que « Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.» Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. � C.C. T-114/2013.

PAGE 2