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STP9978-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9978-2014 Radicación N° 74839 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA, contra la providencia proferida el 26 de junio de 2014 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que el actor invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Fue vinculada a la actuación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Mediante Convocatoria 128 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) llamó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuyos términos y condiciones se establecieron a través de la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009 y los Acuerdos 108 y 127 de 2009.

Concluidas todas las etapas del concurso, a través de resolución No. 3279 del 27 de septiembre de 2012, se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales”, código Gestor IV 304, grado 4, identificado con el número 201160 del Sistema Específico Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en la que ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA ocupó el puesto 46.

Es así, que atendiendo solicitud elevada por el Director de la DIAN, con auto 817 del 27 de diciembre de 2012, la CNSC inició actuación administrativa tendiente a excluir del concurso ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA -entre otros-, en razón a que no cumplía con la experiencia relacionada. En vista de lo anterior, el señor VANEGAS QUIMBAYA presentó escrito el 12 de enero de 2013 ante la CNSC manifestando las razones por las cuales considera que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo y aportando las pruebas de ello.

Con resolución No. 624 del 5 de abril de 2013 la CNSC excluyó a ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA de la lista de elegibles, en razón a que no acreditó la experiencia relacionada exigida en el perfil del empleo, ni las equivalencias previstas en la Resolución 0013 del 4 de noviembre de 2008. Contra la anterior determinación el interesado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente mediante resolución No. 1521 del 10 de julio de 2013.

Inconforme con lo decidido ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA interpuso acción de tutela contra la CNSC y la DIAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. De esta primera demanda conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante sentencia del 1º de agosto de 2013 negó el amparo invocado, al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos, a través de los cuales puede controvertir las pautas que regulan la adjudicación del puntaje o los requisitos del cargo.

Ahora, ROBINSON VANEGAS QUIMBAYA presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que considera conculcados por la CNSC, a partir de la decisión que lo excluyó de la lista de elegibles para el empleo No. 201160. En sustento del amparo invocado, el accionante expone los antecedentes de la decisión reprobada, e indica que al momento de iniciarse la actuación administrativa no se expuso las razones por las cuales el Director de la DIAN solicitó su exclusión de la lista de elegibles, limitándose a señalar que “No cumple experiencia relacionada”, irregularidad que no le permitió ejercer plenamente el derecho de defensa.

Asimismo, aduce que en la resolución 624, no se analizaron los certificados de experiencia como revisor fiscal, aportados el 1º de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2012. Solicita entonces, se conceda el amparo de las garantías invocadas y se dejen sin efectos las Resoluciones 624 y 1521 del 5 de abril y 10 de julio de 2013, respectivamente, para que se le reincorpore a la lista de elegibles, conformada mediante Resolución 3279 del 27 de septiembre de 2012, ofreciéndole además, la posibilidad de escoger entre las vacantes existentes en octubre de 2013.

II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción, tras verificar que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de las mismas autoridades y formuló idénticas pretensiones a las que ahora somete a consideración del juez de tutela, frente a lo cual se pronunció en forma negativa esa Sala en providencia calendada 1º de agosto de 2013.

En tal sentido, consideró que se dan los presupuestos para declarar que se incurrió en actuación temeraria, de tal suerte que no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, e indica que la presente acción de tutela fue promovida principalmente para obtener la reivindicación del derecho a la igualdad, en consideración a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que claramente se advierte que las garantías conculcadas son totalmente diferentes en cada una de la demandas promovidas, de tal suerte que no se da la identidad fáctica a que alude el Tribunal, teniendo en cuenta que la pretensión principal en esta oportunidad está dirigida a que se le ofrezca el mismo tratamiento que se otorgó en la decisión referida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el aquí accionante, por razón de la decisión que lo excluyó de la lista de elegibles conformada para proveer el empleo de carrera denominado “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales” - Unidad Administrativa Especial de la DIAN.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, el peticionario aduce como justificación la existencia de una sentencia de tutela en la que, afirma, el Consejo de Estado estudió en segunda instancia un caso análogo, lo cierto es que como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que cada vez que se produzca un fallo de tutela sobre asuntos de igual naturaleza se reabran las controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la operancia de la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13