CUI 11001020400020240152600 Radicado interno 139044 Tutela primera instancia JORGE HELY TORRADO JÁCOME y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9977-2024 Radicación nº 139044 Acta n°. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 20011-60011-93-2016-00388-00, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el apoderado de confianza y el defensor público de los procesados al interior de la actuación penal, así como todas las partes e intervinientes del proceso en cita. II.
HECHOS 3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), el 22 de septiembre de 2016, se legalizó la captura, así como la incautación del combustible tipo ACPM (3000 galones), se formuló imputación en contra de JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320 numeral 1º, inciso 4° del Código Penal), no aceptaron el cargo formulado, y no les fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.
El 28 de octubre de 2016, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), radicó escrito de acusación en contra de TORRADO JÁCOME y SANDOVAL ÁVILA. 3.3. Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica. No obstante, en audiencia del 3 de noviembre de 2019, el juez se declaró impedido (numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) y, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, hoy Juzgado 1° Penal del Circuito, en donde el 8° de julio y 18 de octubre de 2022, se formuló acusación y se realizó audiencia preparatoria, respectivamente, en tanto que, el juicio oral se ha adelantado en sesiones del 8 de noviembre de 2022 y 17 de noviembre de 2023. 3.4.
El 17 de noviembre de 2023, el defensor de los procesados, deprecó solicitud de nulidad «a partir del inicio del juicio oral» por cuanto, pese a que el juzgado sabía que le había sido conferido poder como abogado de confianza, el 8° de noviembre de 2022, instaló la audiencia de juicio oral, con defensor público, por lo que, a partir de esa fecha «se incurre en la violación» 3.5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), en audiencia del 17 de noviembre de 2023, negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que si bien para el momento en que instaló la audiencia de juicio oral -8 de noviembre de 2022-, los procesados habían conferido poder a un abogado de confianza, y la misma se realizó con el defensor público «esa anomalía no constituye por si sola una violación para los derechos y garantías del procesado que conlleven a imponer el “recurso extremo” de la nulidad, entendiendo que ello implica retrotraer la fase de la práctica probatoria que ya se ha adelantado, es decir, volver a llamar a juicio a los testigos.».
Decisión contra la que el defensor presentó recurso de apelación. 3.6. El 24 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión.
4. JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, promueven acción de tutela; por cuanto «Es claro y evidente que a partir del 24 de octubre del año 2022 ha debido actuar nuestro defensor de confianza, teniendo en cuenta que, por descuido del despacho, se afectó derechos y garantías fundamentales de una defensa técnica apropiada, pues se adelantó parte fundamental de la actuación procesal importante para que la defensa de confianza hubiese actuado en favor nuestro.
(…).» En consecuencia, solicita «Declarar la nulidad o sin efecto jurídico, la audiencia de juicio oral, de fecha 24 de octubre del año 2023, por la violación a garantías fundamentales de nosotros como personas procesadas.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. Mediante auto del 23 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 de julio.
En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. 6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), dio cuenta de manera pormenorizada y detallada cada una de las actuaciones que se surtieron en el despacho y enfatizó en que la decisión que adoptó el 17 de noviembre de 2023, se ajusta a derecho.
Explicó que «en sesión realizada el 24 de marzo de 2023, el Dr. Rafael Aponte Valverde advierte que las partes tienen un abogado contractual, ante lo manifestado por el defensor y el avistamiento de la anomalía, el señor Juez en aras de salvaguardar los derechos de los procesados y evitar nulidades contenidas en el ordenamiento procesal penal, realizó llamado telefónico al Dr. Elio Casadiego Suárez, quien reafirma que en efecto ejerce la defensa de los señores JORGE HELY TORRADO JACOME Y EBERT ALBERTO SÁNDOVAL ÁVILA.
Frente al hallazgo se procedió realizar el reconocimiento de personería jurídica al Dr. Elio Casadiego Suárez como apoderado principal y al Dr. Fabián Leonardo Velásquez Santiago como apoderado suplente, posteriormente se suspende la audiencia para privilegiar la designación del nuevo defensor de confianza.» Indicó que «las actuaciones de la bancada defensiva no han sido diligentes en su actuar, generando de alguna manera un constante aplazamiento de las diligencias, al no presentarse a las audiencias aun cuando se tenía designado un apoderado principal y uno suplente, y segundo, el despacho no vulneró en ningún modo los derechos al debido proceso de los accionantes quienes contaron con un defensor en todo momento en las audiencias realizadas (…).» 6.2.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que mediante auto aprobado el 24 de enero de 2024, confirmó la decisión por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), negó la solicitud de nulidad que deprecó el apoderado de confianza de JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA.
Expuso que esa «corporación no ha desplegado acción u omisión que haya quebrantado derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo tanto, no puede efectuarse un juicio de vulnerabilidad y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional contra este despacho judicial.» 6.3. El fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar) adujo que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en las que se negó la nulidad de lo actuado, son ajustadas «a la realidad procesal, en donde se demostró que en las diligencias se dio y ejerció el contradictorio por parte de la defensa y que no se mostró pasividad en el desarrollo del ejercicio de la defensa en las distinta audiencias que al interior del proceso se adelantaron en la etapa del juzgamiento, que los profesionales del derecho que ejercieron la defensa de los procesados en la causa, lo hicieron de manera idónea y eficiente.» 6.4.
El apoderado de la Subdirección de Representación Externa UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, explicó que «el 27 de octubre de 2016, el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo, mediante Informe 124201249-0245, remitió al entonces GIT de Jurídica de la DSIA de Valledupar, copia del Acta de Aprehensión 24-01145 de 24 de octubre de 2016 a nombre de JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, (…).
En el acta en mención se evidencia la aprehensión de 3.000 Galones de Hidrocarburo Tipo ACPM de procedencia extranjera, avaluados en $11.832.000.» Agregó que «se observa en el escrito de tutela, la parte accionante presenta una inconformidad con el proceder del operador judicial debido a la negativa de decretar la nulidad, por lo cual, es notorio que la pretensión escapa del ámbito de competencia de la DIAN, por lo cual la entidad no se encuentra legitimada por pasiva.» 6.5.
El apoderado judicial de confianza de JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, solicitó que se acceda a la demanda de tutela, por cuanto «se le (sic) vulnero el derecho a la defensa y a (sic) debido proceso.» 6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegas que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, data del 24 de enero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 22 de julio del mismo año, esto es, cuando no se había superado el término de 6 meses.] 11.2.
No obstante, en atención al disenso planteado por JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.3.
Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.
En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), conoce del proceso que se adelanta en contra de JORGE HELY TORRADO JÁCOME y EBERT ALBERTO SANDOVAL ÁVILA, al interior del radicado 20011-60011-93-2016-00388-00, por la presunta comisión de la conducta punible de favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
(ii) El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), en desarrollo del juicio oral, no accedió a la solicitud de nulidad que elevó el apoderado de confianza de TORRADO JÁCOME y SANDOVAL ÁVILA. (iii) Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, quien auto aprobado el 24 de enero de 2024 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «(…) si bien es cierto no se realizó la citación del señor abogado contractual de los procesados que al conferirle poder sabían que se estaba adelantando el juicio, y que no obstante, nunca se acercaron para actualizar sus direcciones y datos de contacto, y el señor abogado contractual conocía que se llevaría a cabo la audiencia de juicio, incluso, tenía clara la fecha, que fue para la que pidió aplazamiento, pero en vez de actuar en forma diligente, comparecer a esa sesión por sí o por conducto de su abogado suplente, o cuando menos, estar atento a lo que se hubiera resuelto frente a su petición de aplazamiento, optó por guardar silencio, no comparecer, y dejar transcurrir el trámite procesal desde cuando se le confirió el poder, hasta el día 24 de marzo de 2023, fecha en la que se estableció comunicación vía telefónico con él, y esperó hasta el día 17 de noviembre de 2023 para asistir a la audiencia de juicio oral, y postular la referida nulidad, como antes se indicó, sin argumentar como le correspondía.» 13.
Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, profirieron las providencias del 17 de noviembre de 2023 y 24 de enero de 2024, respectivamente, en las que se decidió no decretar la nulidad «a partir del inicio del juicio oral», aún se encuentra en curso.
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que los procesados y su defensor de confianza cuentan con la posibilidad de postular la nulidad incluso en los alegatos de conclusión. 15.
Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de nulidad y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela. 16.
En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo. 17. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad.
En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y contrario a ello únicamente mencionaron que «a partir del 24 de octubre del año 2022 ha debido actuar nuestro defensor de confianza, teniendo en cuenta que, por descuido del despacho, se afectó derechos y garantías fundamentales de una defensa técnica apropiada, pues se adelantó parte fundamental de la actuación procesal importante para que la defensa de confianza hubiese actuado en favor nuestro.
(…).» 18. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para solicitar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas. 19.
Asumir una posición como la pretendida por los accionantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 20.
Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 21. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. 22.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo. 23. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que los accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19