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STP9977-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.842 Manuel Fernando Pretel Royero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9977-2015 Radicación N°. 80.842 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelven las impugnaciones formuladas por Manuel Fernando Pretel Royero, quien acude a través de apoderado judicial, y el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual le negó a aquél la acción de tutela presentada contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 1ª y 8ª Seccionales de la Unidad de Apoyo (EDA) de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO que, se inició investigación penal en contra de su prohijado, dentro de la cual fue capturado y posteriormente imputado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, imponiéndosele detención intramural el once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), en el marco de las audiencias preliminares.

Adujo el profesional del derecho que, a partir de la audiencia de imputación de cargos, empezó a transcurrir el término establecido en el numeral 4 del artículo 317, refiriéndose a la libertad por vencimiento de términos que eventualmente podría gozar su apadrinado, como quiera que el ente acusador contaba con noventa días (90) para presentar el escrito de acusación, empero se radicó el día cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, hasta esa fecha trascurrieron ciento diecisiete (117) días, pretermitiéndose al parecer los términos de Ley.

Que con ocasión a ello, se radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional, ante los jueces de control de garantías, diligencia que fue surtida el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por parte el JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL 6º CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, cuyo titular accedió a la petición requerida por el defensor, suspendiendo la medida de detención impuesta al señor MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO.

No obstante, la decisión anterior decisión fue objeto de recurso por parte de la Fiscalía, siendo desatada la apelación por parte del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, revocando la decisión de su juez de instancia y ordenando la captura del Sr. MANUEL FERNANDO PRETEL. En estos términos, estima la parte activa de la presente solicitud de amparo que, la decisión del ad quem incurrió en vía de hecho, y transgredió los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de PRETEL ROYERO, al avalar los argumentos planteados por el ente acusador, en cuanto a que, el término de presentación del escrito de acusación serían ciento veinte (120) días, y que por tanto, no habría derecho a la libertad provisional.

Concluyó el Dr. DEDE RAMO, que la providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, presenta defecto fáctico y sustantivo, pues desconoció el precedente jurisprudencial al utilizar como referencia decisiones de las altas cortes relativas a casos de Habeas Corpus, sin tener en cuenta jurisprudencia de la sala de casación penal frente a causas penales concretas que contrariaron la decisión finalmente adoptada.

El Dr. RICARDO DEDE RAMOS, obrando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDO PRETEL ROYERO, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de su prohijado, y en consecuencia se desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del proveído emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para el veintitrés (23) de Abril de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de alegar la supuesta prolongación ilegal de su libertad, a través de la acción habeas corpus, razón por la que la tutela es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Resaltó que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se tiene que el escrito de acusación se presentó el 5 de febrero de 2015, mientras que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se efectuó el 11 del mismo mes y año, lo cual permite inferir que desapareció el motivo que podría haber dado lugar a decretar la libertad inmediata.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla señaló que apela la decisión del A quo teniendo en cuenta que «la Fiscalía General De La Nación solicita investigaciones contra los Jueces cuando quiera que le son revocadas sus decisiones». 2. Manuel Fernando Pretel Royero, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no es posible acudir a la acción de habeas corpus, ya que en la orden de aprehensión dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, aun no se ha hecho efectiva, razón por la que no existe una privación ilegal de su libertad y, por ende, resulta improcedente dicho mecanismo constitucional.

Precisó que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos se presentó antes de que la Fiscalía General de la Nación radicara el escrito de acusación, lo que «no enerva el derecho que adquirió el procesado cuando no se presentó el escrito dentro del término establecido en la ley 906 de 2004».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, al no concederle la libertad provisional. Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo propuesto por Manuel Fernando Pretel Royero y; segundo, si al accionante le trasgredieron los derechos fundamentales invocados, al negarle la libertad por vencimiento de términos. 2.

Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de la que aquí apela la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de una de las autoridades judiciales accionadas, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. Nótese que el amparo propuesto por Pretel Royero en contra del Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 12 Penal Municipal de esa ciudad (hoy impugnante), fue negado, siendo entonces el accionante, frente a la adversidad de lo resuelto, el que, en principio, estaría llamada a recurrir el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, como en efecto lo realizó. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.

Es de advertir que aunque el apelante señala que recurre la decisión del A quo, debido a que, en su criterio, «La Fiscalía General De La Nación solicita investigaciones contra los Jueces cuando quiera que le son revocadas sus decisiones», lo cierto es que en el expediente no existe ningún tipo de actuación al respecto, razón suficiente para señalar que aquél no explicó de qué manera el fallo de primera instancia le irroga algún tipo de perjuicio.

Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el titular del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. 3. De otro lado, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con la decisión emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual revocó la providencia en la que le concedieron la libertad provisional por vencimiento de término y ordenó su captura.

La Sala considera que tal determinación resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que era improcedente conceder la libertad por vencimiento de términos, ya que Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Apoyo (EDA) de Barranquilla radicó el escrito de acusación el 5 de febrero de 2015, es decir, dentro de los 120 días (contados a partir del día siguiente de la realización de la formulación de imputación, esto es, desde el 10 de octubre de 2014) tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004), razón suficiente para indicar que no existió una prolongación ilícita de la detención preventiva de Pretel Royero y, en efecto, no se le vulneró su derecho fundamental a la libertad.

Es de advertir que esta Corporación en providencia CSJ AHP, 27 nov. 2012, rad. 40311, señaló: (…) Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, se aprovecha la oportunidad para indicar que le asiste razón al A quo en aplicar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado recientemente por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a fin de negar la petición de libertad por el presunto vencimiento de términos, en vez del numeral 4° del artículo 317 de la primera normatividad referida, como lo depreca el accionante.

Lo anterior, por cuanto no tendría razón de ser que al contar la Fiscalía con 90 días o 120 días –dependiendo del caso- para acusar, tenga que dejar en libertad al encartado una vez transcurrido los primeros 60 días siguientes a la formulación de la imputación. Así las cosas, en el presente caso estamos frente al primero de los escenarios previstos en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, un concurso de conductas punibles, si en cuenta se tiene que en la audiencia de formulación de imputación (24 de agosto de 2012) le fueron imputados cargos al señor (…) por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; de esta manera queda desvirtuada la afirmación del recurrente según la cual solo le fue imputado el primero de los injustos referidos.

En estas condiciones, es evidente que el término que tiene el ente investigador para acusar al quejoso es de 120 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación… Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del apoderado del actor con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales.

Por manera que, sin soporte se torna la pretensión al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, la Corte considera que contrario a lo señalado por A quo, el actor no se encuentra habilitado para acudir al juez constitucional de habeas corpus, ya dicho mecanismo está previsto cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente, lo cual no sucede en el presente caso, ya que aquél se encuentra en libertad.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Confirmar la sentencia impugnada por parte de Manuel Fernando Pretel Royero, quien acude a través de apoderado judicial, por las razones señaladas en esta providencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 133 – cuaderno No.1. � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) � Cfr. Folios 28 a 55 – cuaderno No.1. � Duración de los procedimientos.

El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. � 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. � Folio 10 cuaderno Tribunal.

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