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STP9977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74923 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9977-2014 Radicación n° 74923 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio último por el Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, invocados por ÓSCAR JAIME NARVÁEZ NARVÁEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en el año 2011 fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, el cual tuvo inicio en el Batallón de Infantería No. 10 “ Atanasio Girardot” con sede en Medellín. Agrega que el 3 de junio de 2012, cuando se encontraba en la Vereda Golondrina del Municipio de Yarumal, en ejercicio de sus funciones como soldado, se vio afectado por la activación de un artefacto explosivo improvisado.

Por dicha razón, continúa, el 6 de junio siguiente, el Comandante del Batallón emitió el informe administrativo donde suscribió la situación y la causa del hecho, momento a partir del cual le comenzaron a prestar los servicios médicos requeridos. No obstante, aduce, en el mes de marzo de 2014, el médico tratante de la institución accionada le ordenó el procedimiento “capsulotomía metacarpofalángica” para su mano izquierda, el cual no ha podido realizarse debido a que aparece inactivo en el sistema, y a pesar de que ha pedido se le solucione su situación, ningún trámite se ha efectuado en dicho sentido, de manera que su proceso de recuperación se encuentra afectado.

Igualmente, expresa que desde el año 2013 remitió ficha médica a la Dirección de Sanidad con el fin de que fuera valorado por Junta médica, sin que a la fecha se le hubiere comunicado algo al respecto. De acuerdo con lo expuesto, el demandante solicita se amparen sus derechos y, en dicho sentido, se ordene a la accionada: (i) sea activado en el sistema de salud y se le presten los servicios que requiere en atención a su situación médica, entre ellos el procedimiento “capsulotomía metacarpofalángica” que le había sido ordenado y (ii) una vez realizados los procedimientos médicos pertinentes, se proceda a convocar Junta Médica”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de junio pasado la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las accionadas, esto es, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín, al tiempo que dispuso la vinculación del Comandante de la misma Institución y del Batallón de Infantería No. 10 para la debida integración del contradictorio. 2.

El a quo concedió el amparo solicitado. En primer lugar, invocó precedentes jurisprudenciales en punto del derecho a la salud como derecho fundamental autónomo; luego, manifestó que el personal vinculado a las Fuerzas Militares tiene derecho a la prestación efectiva de los servicios de salud. En dicho sentido, aludió a la sentencia T – 510 de 2010 y, seguidamente, sostuvo que de acuerdo con dicho precedente el accionante en condición de soldado retirado, tiene derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, pues la lesión física se produjo en desarrollo del servicio militar.

De otro lado, hizo alusión al artículo 15 del Decreto 1796 de 2009 y siguientes, para destacar el derecho que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares afectados con un accidente o lesión, a la valoración que determine la pérdida de capacidad laboral. En ese orden, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del proveído, proceda a realizar las gestiones pertinentes para afiliar al demandante al sistema de salud.

Una vez ello ocurra, manifestó, “se procederá a realizar el trámite para llevar a cabo el procedimiento capsulotomía metacarpofalángica, misma que deberá materializarse en un lapso no mayor de 20 días desde la notificación de la presente decisión”. Igualmente, ordenó a la accionada brindar el tratamiento integral que requiera el actor para el manejo de su lesión, hasta tanto sea decidida su situación en Junta Médica y hubiere terminado el tratamiento. 3.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo. En dicho sentido, sostuvo que debe decretarse la nulidad de la actuación por cuanto nunca y por ningún medio en oportunidad y en debida forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la Dirección fue notificada de la iniciación del trámite de la tutela, de suerte que no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora cuestiona la desvinculación del sistema de salud del Ejército Nacional, pues afirma requerir los servicios médicos para la continuación del tratamiento necesario por un accidente ocasionado durante la prestación del servicio militar, como también la omitida citación a Junta Médica para valorar su pérdida de capacidad laboral.

No obstante, antes de decidir de fondo el asunto impugnado, la Sala deberá analizar si resulta procedente decretar la nulidad solicitada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto afirma se omitió notificar el auto a través del cual se dispuso la iniciación del presente trámite. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los accionados y terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que son las destinatarias directas de la acción o pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

Específicamente, sostuvo en sentencia T – 322 de 2007 lo siguiente: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, es claro que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

No obstante, de los documentos incorporados al expediente aparece evidente que en este asunto sí se notificó el auto de 12 de junio de 2014 a través del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues con tal propósito se envió vía fax el oficio 9026 del 13 de junio pasado, conforme se acredita con el reporte de transmisión que se observa en el infolio.

Así las cosas, no hay lugar a invalidar la actuación por cuanto no se observa irregularidad alguna que afecte lo actuado. Ahora bien, en orden a resolver la impugnación promovida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, debe decirse que para la Corte no ofrece ninguna duda el hecho de que NARVÁEZ NARVÁEZ ingresó al Ejército Nacional en el año 2011 para prestar el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” de Medellín, en curso del cual, específicamente el 3 de junio de 2012 sufrió un accidente que le ocasionó “fractura de otros huesos metacarpianos”, según se advierte en el informe emitido por el Coronel del Batallón el 6 de junio de 2012, que obra en el expediente.

Del dicho del demandante se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desde hace más de 4 meses lo desactivó del sistema de salud sin razón alguna, por lo que no ha sido posible la realización del procedimiento “capsulotomía metacarpofalángica” ordenado por el médico tratante del Hospital Militar de Medellín, necesario no sólo para restablecer su estado de salud, sino para que pueda ser valorado por Junta Médica.

No surge entonces incertidumbre en cuanto a que la lesión que en la actualidad presenta es producto de un accidente ocurrido durante su permanencia en la institución militar. Luego, la obligación del Ejército Nacional era devolver al ciudadano accionante al entorno social en las mismas condiciones en las que ingresó allí; no obstante, se le desvinculó del servicio y se le mantiene sin definición de la pérdida de capacidad laboral.

La Sala debe destacar que es la entidad accionada quien tiene la obligación de prestar los servicios médicos a los ciudadanos que integran sus filas y han sido retirados, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2007 reiteró su línea jurisprudencial así: “Deber de atención en salud para soldados retirados del servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasión del mismo.

Línea jurisprudencial: 9.- En consideración a que las personas que tienen algún tipo de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, titulares del derecho fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estudiar si la obligación de su prestación corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado.

Para ello, procederá a repasar la jurisprudencia constitucional al respecto. 10.- Esta Corporación ha destacado en reiteradas oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del servicio militar obligatorio, así como la prestación temporal, por ejemplo, de los servicios de salud, pues en tanto “[su] objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ‘la efectiva vigencia de las instituciones’… (sentencia T-351 de 1996)”, es apenas natural que el Estado “se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.

(Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”. Pero la Corte, además, ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la Fuerza Pública debe proporcionar la atención en salud a aquellas personas que durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades físico psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio. … En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha mantenido idéntica posición en lo que hace relación a la necesidad de ampliar el término de cobertura respecto de soldados retirados del servicio militar por problemas de salud ocasionados por la prestación del mismo.

Así, en sentencia T-411 de 2006, la Corte consideró que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud de un soldado retirado del servicio por problemas psicológicos que le afectaron gravemente durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debía continuar prestando la atención médica integral que demandara su estado.

Y, por último, en sentencia T-841 de 2006, la Sala Novena de Revisión se ocupó del caso de un joven que ingresó al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario, pero debido a una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas, sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó serias secuelas y que trajo como consecuencia su retiro de la institución. La Sala determinó que la Armada Nacional continuara prestándole la atención en salud que requiriera, dado que “resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución.” Conclusión … (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. Conforme al anterior precedente constitucional, debe concluir la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor, por cuanto ha interrumpido la atención médica debida al desafiliarlo del sistema, lo que a su vez ha impedido que se programe fecha para la valoración por Junta Médica a la cual tiene derecho para que se establezca la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 de 2009.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DENEGAR LA NULIDAD solicitada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-762 de 1998. � Sentencia T-376 de 1997. � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 8 14