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STP9976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

Radicado 05001220400020250060101 Número interno 146315 Impugnación EDUAR ANDRÉS FIERRO LOZADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9976-2025 Radicación n°. 146315 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUAR ANDRÉS FIERRO LOZADA, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la demanda de tutela presentada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, al interior de la actuación penal No. 050016000206202500034 que se adelanta en su contra por el delito de tentativa de feminicidio. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el delegado del Ministerio Público Jorge Luis Tapias, el Fiscal 13 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, y la profesional del derecho Ruth Lemus.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató Eduar Andrés Fierro Lozada, que el 3 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí, le impuso medida de aseguramiento preventiva en el domicilio ubicado en el municipio de Garzón, Huila.

Indicó que, desde el 20 de febrero, día en que el INPEC lo trasladó a su residencia, ha permanecido en ese lugar, siempre en las visitas lo han encontrado en su casa y se ha conectado virtualmente a todas las audiencias para las que ha sido convocado. Refirió que el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, modificó la decisión de primera instancia ordenando que la medida impuesta se cumpliera en establecimiento carcelario.

Considera que el juzgado accionado no realizó un análisis autónomo del elemento constitucional de carácter subjetivo, específicamente, el peligro real y concreto para la víctima, como lo exige el parágrafo del artículo 308 de la ley 906 de 2004, sino que centró su argumento en la gravedad de la conducta». 4. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de mayo de 2025 y, en su lugar, restablecer la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la providencia atacada por vía de tutela se advertía razonable. 6. Para el efecto, mencionó que la revocatoria de la detención domiciliaria no se sustentó únicamente en la gravedad de la conducta atribuida, sino que la autoridad judicial demandada también analizó otros elementos que le permitieron valorar el comportamiento exteriorizado por el actor; su patrón de violencia sistemática y reiterada en contra de la víctima; y la premeditación con la que actuó el día de los hechos, todo lo cual le permitió advertir el potencial riesgo que representa EDUAR ANDRÉS FIERRO para la vida e integridad de la afectada. 7.

Agregó que, el anterior escenario le permitió al juzgado demandado tener por acreditadas las exigencias previstas para la imposición de una medida más restrictiva, como la privación de la libertad en establecimiento carcelario; determinación que en manera alguna supone una afectación o desconocimiento de derechos fundamentales. 8. Así las cosas, concluyó que la decisión cuestionada no desbordó el marco constitucional y legal, por lo que resulta improcedente pretender su invalidez por vía de tutela solo por el hecho de discrepar de la valoración efectuada por el juzgador.

IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificado de la decisión el accionante la impugnó y afirmó que en escrito separado sustentaría su recurso. 10. Al momento de adoptar la presente decisión, el impugnante no allegó memorial alguno, por lo que se tendrán como argumentos de disenso los expuestos en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. De la tutela contra providencias judiciales 14.

En atención a la censura propuesta por el apoderado de la demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 15. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 16.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 17. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.» 18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. b. Caso en concreto 19.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) La presunta irregularidad atribuida al despacho accionado tendría un efecto determinante en el auto que se cuestiona. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 20. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observa esta Sala que no se incurrió en el defecto fáctico aludido por el accionante y, en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, se sustentó en la valoración imparcial de las pruebas incorporadas al proceso; es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental. 21.

Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 22. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [2: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 23.

En el presente caso, la juez de segunda instancia revocó parcialmente la medida de aseguramiento impuesta al accionante y dispuso que su detención preventiva se efectuara en establecimiento penitenciario. A dicha conclusión llegó luego de evidenciar el potencial riesgo que implicaba para la víctima, así como la ausencia de un arraigo familiar y social en el lugar que indicó como domicilio (Neiva). 24.

Sobre la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, argumentó que se advertía justificada por el peligro que representa EDUAR ANDRÉS FIERRO para la víctima y la comunidad, riesgo que dedujo no solo de la gravedad de la conducta presuntamente cometida (tentativa de feminicidio), como erróneamente parece entenderlo el libelista, sino también del comportamiento premeditado que exteriorizó el día de los hechos, al presuntamente engañar a la víctima para hacerle creer que había sacado su ropa y abandonado la residencia que habitaban, cuando en realidad la estaba esperando en el inmueble; lugar donde al parecer la agredió con un arma cortopunzante. 25.

Sobre el particular, en la providencia cuestionada, se indicó: «Detengamos en el hecho principal que dio lugar a la formulación de imputación, que fue descrito por la titular de la persecución penal como especialmente grave y violento, constitutivo de un atentado directo contra la vida de una mujer, Eduar a pesar de haber dicho que ya había sacado su ropa y se había ido del lugar, permaneció allí y reaccionó de manera desbordada, ejerciendo violencia física con gran intensidad, utilizando un arma blanca, tipo cuchillo o puñal, con la cual le habría causado múltiples heridas punzocortantes en diferentes partes del cuerpo y, no satisfecho con esta agresión, la habría arrojado desde un tercer piso, lo que agravó de forma significativa el nivel de violencia ejercido y no deja duda del dolo de matar, aunque de suerte que la mujer cayó sobre unos cables de energía, luego cayo por el techo de un vehículo tipo camioneta, marca Duster y, finalmente impactó contra el suelo, hechos que por la crueldad que exhiben y la secuencia, dan cuenta del altísimo nivel de riesgo que representa el imputado para la integridad y la vida de la víctima». 26.

Además de lo ya expuesto, los elementos de juicio exhibidos por el delegado de la fiscalía en la solicitud de imposición de la medida dieron cuenta de dos episodios anteriores en los que presuntamente EDUAR ANDRÉS FIERRO habría agredido a su expareja, a pesar del corto lapso que duró su relación sentimental (2 meses aproximadamente). Tales incidentes, observa esta Sala, también sirvieron de soporte para modificar la detención domiciliaria y, en su lugar, imponer una de naturaleza intramural.

Al respecto, se precisó: «La Fiscalía fue enfática al señalar que la víctima informó no solo del poco tiempo que llevaba esa relación, con una convivencia de tan solo 20 días, sino también sobre el rasgo violento del Imputado y los dos episodios de violencia previos al hecho objeto de imputación, el 12 y el 30 de diciembre de 2024, que serían precisamente la razón de la decisión de ruptura tomada la victima (sic), circunstancias relevantes previas que permiten evidenciar no solo un patrón de violencia sistemática y reiterada contra la víctima, sino también, de manera lógica y ponderada que el riesgo para la comunidad y para la victima (sic) es latente, pues en el contexto procesal hasta este momento, se advierte que era una relación tan reciente que el ataque no aparenta estar ligado a antecedentes familiares o de relación que pudieran generar la violencia contra esta mujer, hablar de tres ataque (sic) en relación con una persona con la que se alcanzan escasamente dos meses de relación, es reflejo de falta de contención, falta de regulación y despreció por los bienes jurídicos protegidos por el legislador y los derechos inherentes al ser humano». 27.

De conformidad con lo anterior, la juez concluyó el aquí accionante representa un potencial riesgo para la víctima, por lo que la alternativa más adecuada para garantizar su vida e integridad era la de imponer una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, y no en el domicilio del implicado, pues no demostró la existencia de un arraigo real y efectivo en ese lugar.

Sobre este último aspecto, sostuvo: «La ubicación remota del domicilio autorizado exhibe falta de arraigo social, y puede significar un incrementando significativo de sustracción a la acción de la justicia, más aún si se tiene en cuenta que el procesado enfrenta una imputación por el delito de feminicidio en grado de tentativa, conducta sancionada con penas particularmente severas». 28.

Bajo ese panorama, se advierte razonable el auto emitido por la autoridad judicial demandada que, sin incurrir en un prejuzgamiento, valoró de manera razonable e imparcial los elementos de juicio aportados al proceso y, con base en ellos, consideró pertinente imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por ser la que protegía en mayor medida la vida e integridad de la víctima. 29.

Los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión defectos específicos de procedibilidad, pretenden un criterio interpretativo diverso del efectuado por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 30.

Así, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  16