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STP9976-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.886 Juan de Jesús Hernández Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9976-2015 Radicación N°. 80.886 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan de Jesús Hernández Rincón frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otros, amparar sus derechos al debido proceso y a la defensa, dentro la acción de tutela promovida en contra de Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 319 Seccional, ambos de esta capital, el defensor del accionante y al apoderada de víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaría, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, lo condenó a la pena principal de 218 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, sin los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos en el año 2008. 2.

Contra dicha decisión, leída ese mismo día, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual, dice, fue oportunamente sustentado mediante un escrito presentado el 7 de octubre de 2014, a las 4:20 p.m. 3. El 3 de junio de 2015, se enteró de que en la página web de la Rama Judicial aparece registrado que la defensa no sustentó el recurso de apelación y que por lo tanto la sentencia se halla en firme. 4.

Por medio de auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad declaró desierto el recurso de apelación y la firmeza de la sentencia, a la vez que dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 5. El día 13 de abril de 2015 fue privado de su libertad, mientras que el 28 del mismo mes y año, dice, a través de la Oficina Jurídica del COMEB-PICOTA, intentó presentar un escrito ante este Tribunal dando cuenta de la vulneración de sus derechos, pero su memorial no fue recibido en razón de que el expediente no había llegado a esta corporación. 6.

De otra parte, se queja de que nunca fue llamado a interrogatorio por la Fiscalía; que no fue citado a la audiencia preparatoria; que, pese a que su defensor tenía conocimiento de las pruebas demostrativas de su inocencia, aquél no las solicitó, omisión de la que, agrega, sólo tuvo conocimiento hasta el día en que se realizó al audiencia de lectura de fallo, y que, además, las pruebas de cargo fueron indebidamente valoradas por la juez. 7.

En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada que envíe el escrito de sustentación del recurso de apelación con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el despacho judicial accionado incurrió en una «vía de hecho» por defecto procedimental, al coartarle a las partes el derecho a interponer recurso de reposición contra la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora y, en consecuencia, ordenó: (…) dejar sin efectos la actuación subsiguiente al auto del 20 de enero de 2015 y ordenarle a la Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad que, dentro del término máximo de 48 horas, habilite la oportunidad para que las partes y demás intervinientes, si a bien lo tienen, puedan interponer el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

TERCERO: ordenarle a la funcionaría antes nombrada que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre lo aquí dispuesto. Manifestó que al estar vigente la actuación, los demás reparos expuestos por el actor, deberán ser expuestos a través de los mecanismos de defensa que obran en la misma.

Añadió que el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, cuya vigencia en ningún momento quedó afectada con lo decidido en el presente fallo. LA IMPUGNACIÓN Juan de Jesús Hernández Rincón reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el despacho judicial accionado le trasgredió su derecho a la libertad, al ordenar su captura desconociendo que el proceso penal seguido en su contra no había cobrado firmeza, razón por la que solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra y, en efecto, disponer su liberación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, el interesado indicó el juzgado trasgredió sus derechos fundamentales con la decisión del 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra sentencia condenatoria emitida en su contra, es decir, hace tan solo un poco más de cinco meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

En el presente asunto, se observa que el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Juan de Jesús Hernández Rincón a 218 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la audiencia de lectura del fallo, el apoderado judicial del actor, manifestó la intención de interponer recurso de apelación, el cual sustentaría dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el cual trascurrió desde el 1º hasta el 7 de octubre de 2014 El último día previsto para tal efecto, el referido profesional del derecho, allegó los respectivos alegatos de impugnación. Mediante informe del 20 de enero de 2015, la Secretaria del despacho demandado informó que el defensor del sentenciado, hoy accionante, no sustentó la alzada propuesta, razón por la que la Juez la declaró «desierto el recurso de apelación y en firme la sentencia».

En vista de lo anterior, razón le asistió al A quo cuando señaló al actor y a su apoderado judicial le coartaron la posibilidad de promover el recurso de reposición contra la decisión que declaró el recurso de apelación incoado frente a la sentencia proferida en contra de aquél por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, tal y como lo señala el artículo 179A ejúsdem, así: (…) Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Así las cosas, la Corte considera que al actor y a su apoderado judicial le restringieron la oportunidad de reponer la decisión que declaró desierta la alzada propuesta y exponer los motivos por los que consideran que dicho medio de impugnación fue presentado dentro de los términos de ley, y por ende, el mismo debe ser concedido.

En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: «se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. (sentencia T-1049/12). Por tal motivo, al Tribunal Superior de Bogotá no le quedaba otra opción que amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Juan de Jesús Hernández Rincón y dejar sin efecto la actuación subsiguiente al auto emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y, en consecuencia, habilitar la oportunidad para que las partes, si a bien lo tienen, promuevan recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria. 4.

De otro lado, la Sala no se pronunciará sobre el resto de inconformidades del peticionario, ya que dentro de la actuación cuenta con la posibilidad de interponer el referido medio de impugnación horizontal. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. 5.

De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del juzgado accionado al momento de librar la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

(Lo resaltado del texto) Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para ello emitir la sentencia condenatoria en contra del accionante y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria En la providencia dice 2014, pero ha de entenderse que realmente el auto es de 2015. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 203 a 216 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 91 – ibídem. � Cfr. Folios 44 a 57 – ibídem. � � Es de advertir que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, certificó que el recurso de apelación fue presentado por el apoderado judicial del accionante el 7 de octubre de 2014, es decir, dentro del término previsto para ello.

Cfr. Folios 79 a 81 – ibídem. � Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.

Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.

Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 2