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STP9976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74717 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9976-2014 Radicación N° 74717 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ NORBERTO CAÑAVERAL GRAJALES en contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en actuación que comprende a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda y a la Secretaría General de la misma Institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que ingresó a la escuela de policía “Simón Bolívar” el 1° de agosto de 1982, época desde la cual estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 21 de junio de 1994, fecha en la que fue notificado de su retiro del servicio, a pesar de encontrarse enfermo y en tratamiento de diabetes tipo II. Posterior a ello, agrega, sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma craneoencefálico por el cual fue remitido en varias ocasiones a una institución médica particular, ya que la entidad accionada se negó a prestar el servicio requerido en forma integral, alegando la desvinculación del actor.

Aduce que cuando sufrió el accidente de tránsito se encontraba en periodo de protección laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, a pesar de lo cual quedó desprotegido y desamparado, sin consideración a su grave estado de salud. Aunado a ello, manifiesta que no se ha realizado la junta médica laboral donde se determine la pérdida de la capacidad laboral que padece.

Así las cosas, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se “ordene el restablecimiento de los servicios de salud de manera integral y ordenar realizar una junta médica laboral donde se determine la pérdida de la capacidad laboral del suscrito”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 5 de junio último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, así como vincular a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda y a la Secretaría General de la misma Institución. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que la presente acción promovida resulta temeraria, pues con antelación el actor promovió varias acciones constitucionales por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas entidades. En dicho sentido, aludió a las acciones de tutela falladas el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó por improcedente el amparo solicitado y 30 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La primera de ellas, continuó, fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 2013. 3. El actor impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y manifestó la necesidad de proferir un fallo de fondo en procura de restablecer los derechos conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo elevada por JOSÉ NORBERTO CAÑAVERAL GRAJALES debe ser denegada por haber incurrido en una conducta temeraria, dada la aparente presentación de por lo menos otra demanda constitucional idéntica a la que dio origen al presente trámite. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “ que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”.

A renglón seguido, el artículo 38 de la norma en cita dispone que, “ [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela “ condenará al solicitante al pago de las costas ”.

La interposición de una demanda de tutela temeraria atenta contra la economía procesal y la eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, por lo que el abuso injustificado de la acción constitucional conlleva necesariamente su rechazo o denegación, y eventualmente, la imposición de las sanciones previstas en la Ley (CC. T – 080 de 1998).

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T - 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), en la causa pretendi (los hechos que motivan el amparo), y en el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T - 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera “ por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ” (T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho ( T - 721 de 2003), iii) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (T - 919 de 2003) o iv) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (SU – 338 de 2005).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que la conducta del accionante es temeraria, por cuanto existe identidad procesal entre el presente asunto y el promovido hace pocos meses; resuelto en primera instancia por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2013 y en sede de segundo grado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de noviembre de 2013.

En efecto, los extremos de la litis son los mismos, de una parte JOSÉ NORBERTO CAÑAVERAL GRAJALES como sujeto activo (en la primera mediante agente oficioso y la actual directamente, y la Policía Nacional - Dirección de Sanidad y Área de Medicina Laboral, que hacen las veces de sujeto pasivo. Así mismo, se satisface la exigencia de identidad de hechos y pretensiones entre el procedimiento constitucional arriba señalado y el presente; pues en ambos pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la desvinculación de la institución mediante acto administrativo del 11 de octubre de 1994; la omitida prestación de los servicios de salud con posterioridad a dicha data y la renuencia a realizar junta médico laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral, como se extrae de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pereira: “Se implora que la entidad encartada le realice una valoración médico laboral y le brinde asistencia médica por padecer una enfermedad evolutiva, catastrófica, crónica y degenerativa (…) la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio a la institución (…) se afirma que el señor Cañaveral Grajales en varias oportunidades ha solicitado atención médica por su estado de salud precario y se le ha negado (…)” En segundo lugar, no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por la jurisprudencia, ni de ninguna otra.

No está acreditado, ni puede inferirse de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que el actor haya incurrido en la duplicidad de acciones constitucionales como consecuencia de la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, o miedo insuperable. Frente a ello, al impugnar el fallo, el recurrente indicó que la nueva acción de tutela se funda en la necesidad extrema de defender sus derechos, pero nada argumentó en dicho sentido.

Significa lo anterior que adujo como justificación de la presentación de varias demandas de amparo la misma circunstancia alegada como violatoria de sus garantías constitucionales, sin referir alguna de las condiciones exculpatorias ya mencionadas. En cuanto a los demás motivos justificantes, debe mencionarse que no se presentan acontecimientos diferentes a los conocidos y debatidos en el otro trámite constitucional, ni se ha proferido sentencia de unificación que se haga extensiva a CAÑAVERAL GRAJALES.

Finalmente, no se evidencia, y ni siquiera fue mencionado, que la conducta temeraria tenga por causa la irregular asesoría de un abogado. Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para confirmar la decisión del Tribunal de instancia, dado que la duplicidad de acciones evidenciadas durante el trámite impone como único resultado posible la denegación del amparo deprecado.

Finalmente, advierte la Corporación que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, por cuanto no ostenta la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10