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STP9975-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240148800 Radicado interno 138949 Tutela primera instancia FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  STP9975-2024 Radicación N. 138949 Acta n.° 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, ambos de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 76001-600001-99-2017-00056-00. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Cali y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. II.

HECHOS 3. De la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 2 de agosto de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se legalizó la captura de FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ y otras 7 personas; se realizó formulación de imputación, por el delito de extorsión agravada (artículo 244 y 245 numeral 8 del Código Penal) en calidad de coautores, cargo que no fue aceptado por VALENCIA RODRÍGUEZ.

Sin embargo, no le fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2. El 13 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que narró como hechos los siguientes: «Se tuvo que se formuló la noticia criminal 760016000199201700056 a fin de adelantar diferentes diligencias judiciales tendientes a afectar las organizaciones delincuenciales dedicadas a la extorsión en la modalidad carcelaria llamada TIO – TIA (sic).

Fue así como se dio cuenta con la descripción de una primera modalidad, la cual consistía en que una vez contestan las llamadas, las personas se identifican fingiendo pertenecer a estructuras del crimen organizado, en este caso en particular la banda criminal los URABEÑO y/o RASTROJOS, con injerencia en el Valle del Cauca, realizando exigencias iniciales de elementos de difícil adquisición por la víctima, haciendo intimidación mediante amenazas a fin de realizar exigencias económicas que van desde 100.000 pesos hasta $ 50.000.000, dando instrucciones precisas de ser consignadas a través de empresas de giros, y fue allí donde suministran nombres de personas con sus números de cedulas (sic), quienes realizan los respectivos cobros v (sic) reciben el dinero producto de la extorsión. Se verificó otra modalidad, en segundo término, consistente en que una vez la víctima contestaba la llamada, estas personas se identifican aduciendo pertenecer a las fuerzas militares de Orden Público, donde manifiestan tener capturado a un familiar (sobrino), por diferentes delitos y para no judicializarlo, estos comienzan a realizar exigencias económicas que pueden ir desde $ 1.000.000 hasta $10.000.000 los cuales deberán ser consignados a través de empresas de giros y siendo allí donde suministran nombres de personas con sus números de cedulas (sic), quienes realizan los respectivos cobros y reciben el dinero producto de la extorsión. Así pues, se discrimina en el escrito de acusación una serie de eventos los cuales se describen de la siguiente manera: (…)» 3.3.

Correspondió el asunto al Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, y mediante sentencia del 8° de noviembre de 2023, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR como COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (…), FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, (…) plenamente identificados e individualizados, del delito de EXTORISION (sic) AGRAVADA, establecido en los artículos 244, 245 numeral 8 del Código Penal, del que fueron víctimas los señores (…), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidos.

(…)

QUINTO: CONDENAR a FABER ANDRÉS VALENCIA RODRIGUEZ, (…) a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATRO MIL (4000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y como pena accesoria se impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

(…)

SÉPTIMO: NO SE CONCEDE a (…) FABER ANDRÉS VALENCIA (…), la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la misma, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia, se dispone, oficiar para la gestión de un cupo en el INPEC a fin de que determine el establecimiento penitenciario en el cual deberá darse el cumplimiento de la sentencia. Se librará la correspondiente orden de captura en contra de FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, (…), trámite que se surtirá a través del Centro de Servicios Judiciales.» 3.4.

En cuanto interesa, el defensor de FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, interpuso contra la anterior determinación recurso de apelación, el cual, por reparto efectuado el 5 de abril de 2023, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el ponente registró proyecto de segunda instancia el 27 de mayo de 2024, y la providencia se encuentra en estudio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. 4.

Promueve FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, acción de tutela, por cuanto: 4.1. Fue condenado por el delito de extorsión en condición de reo ausente «al no hacer saber el cambio de domicilio ante la administración de justicia situación que genero (sic) la incidencia con la carga penal de ser condenado por un error administrativo (…)» 4.2. La pena que le fue impuesta es «desproporcional he injustificada ante la no tenencia de antecedentes penales (…) es un ciudadano honesto» por lo que, de imponérsele una pena debe ser la «8 años» y no 16. 5.

En consecuencia, solicitó: (i) se disminuya la pena atribuida en la sentencia de primera instancia, y se pase la misma de 16 años a 8 años, pues, no registra antecedentes penales, (ii) se conceda la prisión domiciliaria como «padre cabeza de familia» y, (iii) «se aplique el principio de favorabilidad» III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6.

Con auto del 22 de julio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 23 del mismo mes. 7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que por reparto efectuado el 5 de abril de 2023, le correspondió, en cuanto interesa, conocer del recurso de apelación que interpuso el apoderado de FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 8° de noviembre de 2023, por el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Explicó que el 27 de mayo de 2024, registró proyecto de segunda instancia, el cual, se encuentra en estudio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. Concluyó que «la Sala de decisión en trámite de la segunda instancia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados – defensa y debido proceso.» 7.2. El Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, expuso que mediante sentencia del 8° de noviembre de 2023, resolvió: «(…) DECLARAR como COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (…), FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, (…) plenamente identificados e individualizados, del delito de EXTORISION (sic) AGRAVADA, establecido en los artículos 244, 245 numeral 8 del Código Penal, del que fueron víctimas los señores (…), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidos.

(…) a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATRO MIL (4000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y como pena accesoria se impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.» Destacó «que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en favor del ciudadano FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, se solicita respetuosamente se declara la improcedencia de la acción constitucional incoada (…)» 7.3.

La Juez 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), explicó que «el pasado 23 de mayo de 2024, fue asignada por parte del centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Ibagué, solicitud de audiencia preliminar denominada “vencimiento de términos por concepto de plazo razonables” signada por el peticionario y encausado VALENCIA RODRÍGUEZ (…)» Destacó que « el actor acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural.» 7.4.

Una Escribiente del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, hizo un recuento detallado y pormenorizado del proceso penal adelantado en contra FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ y otros, con radicado número 76001-600001-99-2017-00056-00. 7.5. La Fiscal 31 Especializada solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no hace parte del despacho fiscal No. 19. 7.6.

El apoderado judicial de VALENCIA RODRÍGUEZ, expuso que lo representa en el proceso penal por asignación que hizo la Defensoría del Pueblo. Agregó que frente a la demanda de tutela que aquél interpuso «es la manifestación personal del usuario y que en razón a su solicitud de libertad, esta (sic) en pleno derecho a acceder a este recurso, manifiesto que si esta acción es favorable y garantiza sus derechos será coadyuvada por esta defensa, así miso creo que se garantizó por parte de la defensoría la participación y apoyo institucional al momento de presentar la correspondiente apelación, es de anotar que el tiempo de respuesta es del Tribunal y que para ello se estiman los plazos correspondientes.» 7.7.

Los vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Análisis del caso en concreto. 11.1. En el presente asunto se acreditó que el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 8° de noviembre de 2023, resolvió: «(…) DECLARAR como COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (…), FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, (…) plenamente identificados e individualizados, del delito de EXTORISION (sic) AGRAVADA, establecido en los artículos 244, 245 numeral 8 del Código Penal, del que fueron víctimas los señores (…), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidos.

(…) a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATRO MIL (4000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y como pena accesoria se impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.» Decisión contra la que el defensor de FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación. 11.2.

Por reparto efectuado el 5 de abril de 2023, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conocer del citado recurso y, el 27 de mayo de 2024, el magistrado ponente registró el proyecto de segunda instancia, el cual, se encuentra en estudio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. 12. Ahora, la censura constitucional propuesta por VALENCIA RODRÍGUEZ, se dirige contra la decisión adoptada al interior del proceso 76001-600001-99-2017-00056-00 en el que el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, lo condenó por el delito de extorsión agravada, le impuso la pena de prisión de 192 meses, y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, no le concedió «la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la misma (…)» 13.

En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 14.

Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15.

Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ a través de su defensor, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente en trámite ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 16.

Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error de haberle impuesto una pena «exagerada» y negarle los subrogados penales, serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela. 17.

Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó la decisión que hoy se cuestiona, está siendo objeto de análisis ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a VALENCIA RODRÍGUEZ dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 18.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aunado a que en caso de que la decisión de segunda no sea favorable a sus derechos, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. 19.

Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 20.

Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 21.

Así las cosas, los argumentos del actor, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17