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STP9975-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.926 Gibilier Enrique Padilla Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9975-2015 Radicación N° 80.926 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gibilier Enrique Padilla Álvarez frente a la decisión proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que determinaron la acción, las pretensiones y el informe del Ministerio demandado, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) El día 24 de abril de 2015, GIBILIER ENRIQUE PADILLA ÁLVAREZ, a través de la empresa INTERPOSTAL, con factura de envió N° 1400005591, presentó derecho de petición ante el DR. LUIS FELIPE HENAO CARDONA- Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando el desembolso indexado, de la suma de $3.369.500, dinero que le fue reconocido por la resolución N° 0304 del 2010, producto de la venta de un inmueble de su propiedad a la señora LUDIS MARIA URANGO, dentro del programa adquisición de vivienda para desplazados que tiene ese Ministerio.

Dice el actor que han pasados más de 15 días sin recibir respuesta de fondo por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. (…) Mediante este mecanismo constitucional busca el actor que le sea protegido ese derecho, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, pronunciarse de fondo sobre la solicitud que le formuló el día 24 de abril del presente año.

2.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en cabeza del DR. LUIS FELIPE HENAO CARDONA, funcionario ante quien se elevó la petición, respondió la tutela diciendo que no fue omisivo frente a la solicitud que le formuló LUDIS MARIA URANGO, pues dio trámite a ésta y mediante oficio N° 2015EE0045732 de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda, DR. Lino Roberto Pombo Torres, emitió la respuesta del caso al actor, la que fue enviada a la dirección aportada por el accionante, mediante la empresa de correspondencia 472 con guía de envió N° RN370732028CO.

Textualmente adujo: “que el ajuste del subsidio fue incluido en el consolidado de obligaciones que cumplen a cabalidad con los requisitos para el pago a través de la modalidad de "vigencias expiradas" en razón a que en su debida oportunidad no se le abonaron los recursos a la cuenta de ahorro del banco agrario, aperturada a nombre de la beneficiaría. (Negrillas de la sala).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la institución demandada respondió los requerimientos del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Gibilier Enrique Padilla Álvarez señaló que el Ministerio accionado al momento de emitir la respuesta, utilizó los mismos argumentos expuestos a la señora Ludis María Urango, quien desde el año 2012 ha presentado peticiones con el mismo objeto, lo cual refleja «sin asomo de dudas una postura pendenciera, negligente y protervo del Ministerio, encaminada a sustraerse del desembolso del reajuste amparado bajo la Resolución No. 304 de 2010 y que hizo posible la venta de la vivienda de mi propiedad a favor de la señora LEDYS MARIA URANGO, llegando a contemplar la posibilidad de escindir el contrato o ejercer las acciones legales con miras a solicitar el pago de los perjuicios materiales y morales suscitados con el incumplimiento, amén de la vulneración al principio de confianza legítima vertido dentro del citado acto administrativo».

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha institución frente a la solicitud presentada el 24 de abril de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio No. 2015EE00457032 el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del renombrado Ministerio, le indicó: (…) el ajuste del subsidio fui incluido en el consolidado de obligaciones que cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para el pago a través de la modalidad de “Vigencias Expiradas”, en razón a que en su debida oportunidad no se le abonaron los recursos a la cuenta de ahorro del Banco Agrario, aperturada a nombre de la beneficiaria.

Es preciso anotar que hasta la fecha no se ha confirmado por parte de la Dirección del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, la decisión sobre los traslados dentro del presupuesto de ala actual vigencia fiscal, necesarios para la apropiación de los recursos que requerirán para sufragar el pago de las obligaciones por concepto de “Pasivos Exigibles-Vigencias Expiradas”.

Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Ahora, es de resaltarle al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, máxime cuando se observa que aún tiene la posibilidad de acudir ante FONVIVIENDA para que traslade el dinero adeudado dentro del presupuesto de la actual vigencia fiscal.

Asimismo, resulta necesario aclarar al accionante, que no es posible en sede de apelación plantear nuevos problemas jurídicos, como la presunta actuación « negligente» del Ministerio accionado y de FONVIVIENDA, pues de esa temática no tuvo conocimiento el A quo previo al fallo, lo que constituye una nueva pretensión sobre la cual no es posible pronunciarse en apelación, so pena de sorprender al despacho de primera instancia con temas que no tuvo oportunidad de abordar, además, tal proceder afectaría el derecho a la doble instancia que tienen los intervinientes en la actuación judicial.

Por último, como se trata de una pretensión de carácter meramente económico sin afectación aparente a los derechos fundamentales del actor –pago de subsidio -, se recuerda que « Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.» Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno No.1. � C.C. T-114/2013. PAGE 2