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STP9975-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9975-2014 Radicación N° 74027 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, contra la sentencia adoptada el 27 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá ( proceso con número único de radicación 11001-60-00-055-2006-00585) con sentencia del 5 de octubre de 2006 condenó a PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ a la pena principal de 117 meses, 18 días de prisión, tras declararlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y simultaneo.

Asimismo, lo condenó al pago de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios. Inicialmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la ejecución de la sentencia, despacho que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011 le concedió al sentenciado la libertad condicional, señalando un período de prueba de 38 meses y 17 días, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente, las diligencias pasaron al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde a través de proveído de fecha 28 de junio de 2012 se revocó al condenado el beneficio de la libertad condicional y se dispuso la ejecución del período de prueba que le restaba de 117 meses y 18 días de prisión, al advertir que DÍAZ MÉNDEZ había incumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia. Ahora, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá tiene a su cargo la fase de ejecución del proceso, habiéndose pronunciado el pasado 4 de marzo en forma desfavorable frente a la solicitud que elevó el apoderado del sentenciado para el restablecimiento de la libertad condicional.

En tales condiciones PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y liberad que estima conculcados por los Juzgados “104” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá y la Cárcel de Sogamoso (Boyacá).

En sustento del amparo pretendido, el libelista expone un recuento de la actuación surtida en la fase de ejecución del proceso, advirtiendo así que las diligencias plantean tres escenarios a saber: “a) que la pena principal de 117 ya se cumplió en el espacio y en el tiempo, b) que estamos frente a un abuso de poder desmedido y, c) que la revocatoria de mi LIBERTAD carece de legalidad, toda vez que el único argumento válido sería, el de la investigación penal que terminó con mi absolución, porque de otro lado, no se pueden esgrimir argumentos de incumplimiento por mi parte del compromiso adquirido, ya que no estaba delinquiendo y así se demostró ante la autoridad competente”.

Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos que han resultado vulnerados dentro del radicado “CUI 11001-60-00-055-2006-00585” y en tal virtud, se “ declaren nulas ” las actuaciones de los accionados a partir del momento que le fue concedida la libertad condicional, ordenando su excarcelación inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En relación con las demás autoridades contra las cuales se dirige la demanda, se abstuvo de vincularlos por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no se les atribuye vulneración de derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acudió al trámite, indicando que el subrogado le fue revocado a PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ por incumplir las obligaciones adquiridas al momento de ser concedida la libertad condicional, decisión emitida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de junio de 2012 y contra la cual no se interpuso recurso alguno. De otra parte, destacó que mediante auto calendado 19 de mayo de 2014, ese despacho resolvió oficiosamente estudiar la posibilidad de rehabilitar el subrogado de la libertad condicional, providencia que se encuentra en trámite de notificación. Por lo demás, indicó que algunos datos y manifestaciones contenidas en la demanda no corresponden íntegramente a la realidad, toda vez que dentro del proceso que se le sigue al actor ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, aún no existe sentencia en firme.

Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo, habida consideración que el accionante pretende que se decrete la nulidad de unas actuaciones que no comparte, cuando ello debe ventilarse al interior del proceso, máxime cuando se observa que no ha hecho uso de los recursos legalmente previstos. Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 22 de mayo de 2014, al ser impugnada dicha providencia esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio con el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Para subsanar la irregularidad declarada, el tribunal con auto del 19 de junio de 2014, dispuso la notificación del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que contra la providencia mediante la cual se le revocó al condenado la libertad condicional, eran procedentes los recursos de reposición y apelación, al tenor del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, medios de impugnación que desechó el actor por lo que se advierte evidente la improcedencia de la acción. Adicionalmente, precisó que no se aprecia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ni en su momento, el Juzgado Doce de esa misma especialidad, hayan incurrido en arbitrariedad alguna en sus decisiones, toda vez que al advertir sobre el incumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios, consagrada en el artículo 65-3 del Código Penal, se adelantó el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, al cabo del cual se procedió a revocar el subrogado concedido al sentenciado, quien no ofreció explicación alguno al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que en su caso no se ha tenido en cuenta que al sumar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y el descuento por redención de pena reconocida, tendría derecho a obtener la libertad por pena cumplida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 28 de junio de 2012 resolvió revocar la libertad condicional que se había concedido a PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que las diligencias revelen que al accionante se le haya impedido hacer uso de los recursos de la vía ordinaria.

Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al impugnante, para estimar que los despachos judiciales accionados incurren en vía de hecho al desconocer que en su caso se dan los presupuestos para otorgar la libertad por pena cumplida, son del todo extraños al marco fáctico formulado en la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del actor en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12