Radicación No. 11001220400020240223901 Impugnación de tutela No. 138964 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9974-2024 Radicación No. 138964 Aprobado según acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes ALFREDO JIMÉNEZ BARBOSA y DEIVY FRUTO ZAMBRANO contra el fallo de tutela del 08 de julio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 1ª Especializada, todos de esta capital; los ciudadanos José Agustín Capera Tique y Maicol Hernández Moreno, así como las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal No. 110016001920220117600. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: El apoderado de Alfredo Jiménez Barbosa y Deivy Fruto Zambrano indicó que el 22 de febrero de 2022 se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra sus prohijados y en las cuales fueron asistidos por un defensor público.
Señaló, el 02 de marzo de 2022, presencialmente, radicó el poder otorgado por Alfredo Jiménez Barbosa y Deivy Fruto Zambrano ante la Fiscalía 54 Especializada, los cuales envió en formato PDF el 07 de marzo siguiente con una solicitud de preclusión a pesar de lo cual el 13 de mayo de 2022 se radicó escrito de acusación con los datos de ubicación del defensor público, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Refirió que ese Juzgado, el 18 de mayo de 2022, programó la audiencia de formulación de acusación y el 31 del mismo mes y año reenvió el poder al asistente de la Fiscalía 1ª Especializada del cual se acusó recibido el 01 de junio de 2022.
Que el 23 de junio de 2022 se realizó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la cual, nuevamente, indicó sus datos de ubicación. Afirmó, la audiencia de formulación de acusación programada para el 01 de julio de 2022 no se llevó a cabo debido a que Alfredo Jiménez Barbosa y Deivy Fruto Zambrano informaron que tenían abogado de confianza, fijándose nueva fecha para el 22 de septiembre del mismo año, la cual tampoco se hizo por incapacidad del Juez, audiencia que finalmente se realizó el 06 de diciembre de 2022.
Puso de presente que la audiencia preparatoria se instaló el 06 de diciembre de 2022 y se suspendió y reprogramó para el 16 del mismo mes año data en la que concluyó y presentó recurso de apelación contra el auto de pruebas que fue concedido en el efecto suspensivo; recurso que calificó como “legítimo en ejercicio de su defensa técnica y no como una maniobra dilatoria”.
Relató que presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos y correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías el cual hizo la audiencia el 10 de octubre de 2023 cuando sus representados llevaban 515 días privados de la libertad sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, tiempo que debía ser “cargado” a la administración de justicia. Consideró que “tanto el juez de primera instancia, como el juez de segunda instancia” incurrieron en un error al descontar los días posteriores a la audiencia fallida pues ello fue así por la indebida notificación del defensor. 2.1.
En síntesis, la parte demandante controvierte a través de este mecanismo constitucional las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Juzgados 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, el 10 de octubre de 2023 y 23 de febrero de la corriente anualidad -respectivamente-, en las cuales, le fue negada su postulación de libertad por vencimiento de términos. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de tutela del 08 de julio de este año, negó el amparo invocado por el apoderado de los accionantes, tras concluir que las decisiones controvertidas son razonables y como tal, no constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales. 3.1. Al respecto, estimó que los juzgados demandados no actuaron al margen del procedimiento u obviando las pruebas que le permitieran aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317A, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004 en la medida que tuvieron en cuenta lo previsto en el parágrafo 2° de ese artículo según el cual “no se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor”. 3.2.
Ello pues, aun cuando el defensor de los implicados afirmó que no fue debidamente notificado de la audiencia de formulación de acusación, tal como lo aseguró, estos le otorgaron poder desde el 02 de marzo de 2022 (fecha posterior a la audiencia de formulación de imputación), y a partir de esa fecha elevó diversas postulaciones (pidió preclusión ante fiscalía y revocatoria de medida de aseguramiento); con lo cual, era conocedor sobre la presentación del escrito de acusación. 3.3.
Aunado a esto, el Tribunal consideró que, si lo procurado por el abogado de los procesados era que se le reconociera personería para actuar, debió allegar el poder, cuando menos, ante el Centro de Servicios Judiciales a efectos de ser remitido al juez de conocimiento -lo cual no ocurrió-; situación que no justifica su falta de acción, pues conocía del estado actual de las diligencias.
III. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por el apoderado de los accionantes, quien además de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en síntesis, agregó: 4.1. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el escrito de acusación debe contener los datos de notificación del defensor de los implicados. 4.2.
En el caso particular, la Fiscalía consignó los datos del anterior defensor lo que conllevó a que se librarán de forma inadecuada las notificaciones para la celebración de la primera audiencia programada para la formulación de acusación. 4.3. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a su petición de amparo.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes ALFREDO JIMÉNEZ BARBOSA y DEIVY FRUTO ZAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 9.1. En atención a la pretensión formulada por los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.3.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso en concreto 10. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) la parte demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los demandantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de las providencias censuradas, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 12.
El apoderado de JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ BARBOSA y DEIVY FRUTO ZAMBRANO afirmó que las decisiones de los Jueces 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrieron en un defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por cuanto “procedieron a descontar los días posteriores a la audiencia fallida por indebida notificación”; esto, aludiendo a la audiencia de formulación de acusación de 01 de julio de 2022, la cual no se celebró por su inasistencia, sin tener en cuenta que a quien citaron fue al defensor público. 12.1.
Asegura que tal situación conllevó a que se negara a sus representados la libertad por vencimiento de términos por no computado ese interregno temporal. 13. Dicho esto, de acuerdo con la información obrante en el expediente constitucional, se evidencia que JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ BARBOSA y DEIVY FRUTO ZAMBRANO fueron acusados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, todo ello, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo. 13.1.
Lo anterior, pues, aparentemente son integrantes del grupo delictivo organizado denominado como “tren de Aragua”; cuya actividad criminal se dedica a la venta de sustancia estupefacientes, extorsiones y otros comportamientos. En concreto, el 21 de febrero de 2022, durante una requisa les fue hallada una granada de fragmentación y 130 capsulas “de una sustancia pulverulenta que arrojó 18 gramos de cocaína”. 14.
En cuanto interesa, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 10 de octubre de 2023, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada por el defensor contractual de los implicados, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317A, de la Ley 906 de 2004, al efecto, expuso las siguientes circunstancias: 14.1.
Aun cuando el escrito de acusación fue presentado -16 de mayo de 2022- hasta la fecha en que se surtió la audiencia preliminar transcurrieron 510 días donde los implicados estuvieron detenidos. 14.2. No obstante, a ese término debía descontarse 62 días transcurridos, entre el 01 de julio de 2022, en tanto, la primera audiencia dispuesta para la formulación de acusación fracasó por inasistencia del defensor contractual de los procesados. 15.
El abogado de JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ BARBOSA y DEIVY FRUTO ZAMBRANO, debió estar atento al curso y estado de las diligencias, pues desde el 23 de junio de 2022, le fue conferido poder para representarlos en aquella actuación. 16. Dicha determinación fue apelada por el profesional del derecho, bajo el argumento que la audiencia del 01 de julio de 2022 fracasó porque se notificó al defensor público y no a él. 16.1.
Al desatar el recurso de alzada propuesto, a través de auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo confirmó en su integridad; al respecto puntualizó: Frente a este debate, centrado en el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 2 de septiembre de 2022, el juzgado entra a hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, tal como lo mencionó el fiscal delegado, el defensor pese a que de manera displicente se dirigió al actuar de la fiscalía, calificándolo como omisivo y poco diligente respecto de los datos que debía diligenciar en el formato del escrito de acusación a efectos de que se le citara en debida forma para la audiencia de formulación de acusación del 1° de julio de 2022, teniendo en cuenta que, desde antes, vale decir, desde el 2 de marzo de 2022, había radicado el poder ante la fiscalía con sus datos de ubicación y generales de ley, no obstante, el profesional del derecho en ejercicio de su función, debió radicar o enviar el poder al juzgado de conocimiento, puesto que es el juez la autoridad judicial que le debe reconocer la personería jurídica para actuar en el proceso y no el ente acusador, aunado a esto, también pudo el defensor de confianza radicar el mencionado poder ante el Centro de Servicios Judiciales para que se allegara al expediente y de esta manera se gestionara su citación al interior del proceso, pero no puede pretender el señor defensor que, la judicatura conozca los datos de un nuevo defensor cuando el poder lo radicó ante la autoridad que no tiene funciones judiciales declarativas en el proceso penal.
Adicional a esto, se debe precisar que, el poder es una autorización expresa para que una persona sea representada judicialmente ante un juez, por su parte, el apoderado se debe encargar de realizar las actuaciones pertinentes para velar y hacer cumplir los derechos de esta persona, por ende, es deber de los abogados defensores estar pendientes del trámite penal, tal como le fue encomendado y confiado por quien le otorga el poder, en especial cuando sus poderdantes se encuentren privados de la libertad, por lo que, no es de recibo por parte de este despacho de segunda instancia, que desde el 2 marzo de 2022, el apelante no se haya presentado al juzgado de conocimiento o desde el día en que se radicó el escrito de acusación, 16 de mayo de 2022, para saber a qué despacho le fue asignada la etapa de juicio, y aportar sus datos para la correcta notificación de la vista pública, e incluso reclamar el escrito de acusación para su estudio.
En segundo lugar, el A quo hizo referencia en su decisión a la audencia de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 23 de junio de 2023, fecha en la que ya se conocía que la actuación se la había asignado al Juzgado 3 Penal Especializado, pero pese a ello, el defensor de confianza no proporcionó al Juzgado de conocimiento sus datos, ni remitió un simple correo electrónico allegando el poder otorgado por su representados.
Bajo estos raceros, se puede colegir que, la falta de asistencia por parte del defensor de confianza a la audiencia de formulación de acusación del 1° de julio de 2022, no es atribuible al juzgado de conocimiento ni a la agencia fiscal, sino que obedeció a la decisión del apoderado en prescindir de la radicación del poder ante el despacho de conocimiento o ante el Centro de Servicios Judiciales para que sus datos constaran en las diligencias para su efectiva notificación, contrario sensu, la judicatura se hubiera equivocado sí, pese a conocer el poder debidamente aportado al estrado judicial mediante correo electrónico, se hubiere convocado al defensor público. 17.
De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que los juzgados demandados, hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a los autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 18.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. 19.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 20. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 21. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 22.
Sobre el reproche formulado por la parte demandante en su impugnación, valga precisar que, de ninguna manera en las presentes diligencias podría atribuirse a la fiscalía algún acto contrario a las garantías fundamentales invocadas, en tanto, lo que se evidenció fue un comportamiento procesal omisivo del defensor al no poner en conocimiento del Juez que adelanta la aludida causa penal, sobre el poder que le fue conferido por estos, en aras de obtener el reconocimiento de la personería jurídica para actuar. 23.
En efecto, razón le asistió a las instancias judiciales censuradas y al A quo constitucional, al advertir que “es deber de los abogados defensores estar pendientes del trámite penal, tal como le fue encomendado y confiado por quien le otorga el poder, en especial cuando sus poderdantes se encuentren privados de la libertad”. 24. Lo anterior, cobra mayor relevancia, cuando desde la fecha en que le fue conferido el poder elevó diversas postulaciones (solicitó preclusión ante la Fiscalía y revocatoria de medida de aseguramiento - 23 de junio de 2023- ); con lo cual, era conocedor sobre la presentación del escrito de acusación - 16 de mayo de 2022 -. 25.
Razones por las que se ha de confirmar el fallo impugnado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13