República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.016 Carlos Alberto Quintero Erazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9974-2015 Radicación N°. 81.016 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Alberto Quintero Erazo frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, y los Juzgados 5º Penal Municipal y 17º Penal del Circuito, ambos de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Informa el accionante que el día 27 de marzo de 2015 presentó acción de tutela en aras que se le amparara sus derecho fundamentales vulnerados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de ésta ciudad, Despacho que mediante sentencia No.062 de abril 14 de 2015 la negó por improcedente al no evidenciar la existencia de un daño irreparable y la existencia de otro medio para dirimir el conflicto.
Que contra dicha providencia interpuso el recurso de impugnación, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien mediante sentencia No.031 del 8 de mayo de la calenda confirmó la decisión de primera instancia con el argumento que el numero ocupado por él en la lista de seleccionados se encontraba por fuera del rango de los 141 agentes de tránsito nombrados en el decreto del 27 de febrero de 2015, sin tener en cuenta el análisis del cuadro comparativo que aportó de manera oportuna.
Refiere que los jueces de tutela no ejercieron las funciones propias de su cargo al haber despachado desfavorablemente sus pretensiones, motivo por el cual acude nuevamente al trámite expedito en aras que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CALI. Para tal efecto pone de presente que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberlo excluido del decreto 4110.20.0082 de febrero 27 de 2015 donde nombró a 142 agentes de tránsito grado 03 código 340 de nivel técnico, sin razón o impedimento penal o disciplinarlo.
Que no tiene sustento normativo el argumento de los jueces accionados cuando argumentan que la selección de los 141 candidatos fueron realizados conforme las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, pues este presentó una clara violación directa del principio de contratación pública y trato discriminatorio del que es víctima. En virtud de ello solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL y JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y se ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CALI que proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a su nombramiento en iguales condiciones a los compañeros que fueron nombrados en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 03 de nivel técnico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no se puede utilizar la tutela como una instancia más para cuestionar actuaciones judiciales de similar naturaleza, pues de aceptarse tal tesis se olvidaría la competencia que la carta política le confió a la Corte Constitucional para conocer en sede de revisión los fallos proferidos en el país como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Alberto Quintero Erazo insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que los accionados han actuado en contra de su deber de fallar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.
Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados 5º Penal Municipal y 17 Penal del Circuito, ambos de Cali, dentro del amparo propuesto contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad.
Al respecto, resulta relevante precisar que, de acuerdo con lo informado por el juez de segundo grado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8