CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9974-2014 Radicación n° 74901 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá D.C., (30) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de HERNÁN CARDONA PERDOMO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 26 y 70 Penales Municipales y la Fiscalía 51 Local del Distrito Capital; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del trámite, el 27 de julio de 2007 HERNÁN CARDONA PERDOMO fue condenado como responsable de tentativa de hurto calificado, por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá. Acude ante la jurisdicción constitucional, a través de apoderada, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales, dado que para la fecha de los hechos se encontraba fuera del país, y varias circunstancias lo llevan a presumir que su identidad fue suplantada, gracias a la utilización de su documento de identidad, hurtado el 24 de marzo de 1999.
Advierte que, al enterarse de la situación, la puso de presente ante el Juzgado de Ejecución que vigila la sentencia, al que solicitó la corrección del yerro, pero no ha obtenido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de junio de 2014, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades anteriormente referidas.
La Fiscalía adujo no contar con información suficiente para emitir respuesta. Por su parte, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento (en el cual se transformó el que impuso la condena) y La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, hicieron un relato de la actuación surtida contra el demandante e indicaron que sus pretensiones debían ser resueltas por el despacho que vigila su condena.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la vía constitucional no es el escenario natural para abordar la discusión propuesta, sino que lo son la acción de revisión o la solicitud ante el Juzgado de Ejecución. La libelista impugnó la providencia. Adujo que la tutela era el único medio de defensa al cual podía acudir, dado que no se configuraba ninguna causal de revisión y el despacho ejecutor no ha hecho nada por corregir el yerro, pese a haberlo solicitado expresamente.
En sede de segunda instancia, el Juzgado 4º de Ejecución informó que, atendiendo dicha petición, ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) que estableciera si existía identidad entre las huellas digitales de quien fue condenado, y las correspondientes a la tarjeta de preparación del aquí demandante.
Dado que la pericia arrojó como conclusión que se trataba de personas distintas, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de conocimiento, para que corrigiera la irregularidad detectada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto del fallo expedido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, que condenó al aquí demandante por hechos ocurridos cuando, asegura, se encontraba fuera del país. Presume que su identidad fue suplantada gracias al hurto de su cédula de ciudadanía. La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, eventos ante los cuales, según se ha dicho, el afectado cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión o solicitar la corrección del yerro al juez de ejecución de penas (Cfr. CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932;
CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898; entre muchos otros proveídos en idéntico sentido). Antes de seguir avanzando en la resolución del sub judice, resulta pertinente efectuar la siguiente precisión: la conclusión según la cual los despachos ejecutores tienen la facultad de modificar las sentencias ejecutoriadas para subsanar irregularidades relativas a la identidad del condenado, no tiene fundamento legal, y en consecuencia es errónea.
Cuando la Sala ha abordado el tema en anteriores oportunidades, lo ha hecho con base en la remisión a citas jurisprudenciales, que a su vez conducen a otros pronunciamientos judiciales, estos a unos más, y así sucesivamente. De manera invariable, se ha traído a colación el siguiente fragmento de la sentencia T – 578 de 2010: En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales.
Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.
Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.
El apartado que se acaba de transcribir contiene varios pies de página sumamente extensos, (cuya reproducción se evita por razones estéticas y para evitar que la dificultad del paralelismo en la lectura conduzca a mayores confusiones), de cuyo rastreo se extrae lo siguiente: Esta sentencia, remite a la providencia T – 1216 de 2008, la cual redirige la atención a los fallos T – 540 de 2004 y T – 949 de 2003.
En estos últimos, la Corte Constitucional acogió el criterio de la Sala de Casación Penal, contenido en los proveídos CSJ STP, 13 Mar 2001, Rad. 9142 y CSJ STP, 03 Jul 2002, Rad. 11523, los cuales a su vez, recogieron lo expuesto en el fallo CSJ STP, 05 Ago 1999, Rad. 5886. Este último, viene a ser el primer eslabón de la cadena. En aquella oportunidad, se expuso lo siguiente: Que la persona capturada no sea físicamente la misma contra la cual se profirió la sentencia condenatoria, es tema que de primera mano y con la debida diligencia ha de solucionar el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario que a la mayor brevedad debe establecer la verdadera identidad, fines para los cuales podrá acudir a las pruebas técnicas adecuadas (decadactilar, fotográfica, registraduría nacional del estado civil [sic], etc.), frente a la filiación de quien fue vinculado al proceso contra la de quien fue aprehendido, verificando la información que reposa en el expediente y en otras oficinas (registros del C.T.I., de la cárcel donde estuvo detenido).
Si estas pruebas, que como quedó visto se han de aportar con celeridad, pero dentro del rigor técnico que se exige, llevan a demostrar que no se trata de la misma persona, el aprehendido deberá ser puesto en libertad, con los correctivos pertinentes en orden a evitar la repetición de su captura y, por supuesto, continuar buscando a la persona individualizada en el fallo correspondiente.
El establecimiento de esta identidad se ha de apoyar, también, en el expediente respectivo, donde aparecen datos de cardinal importancia, sin que ello se pueda trasladar a un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela, con mayor razón cuando la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo.
A partir de lo anterior, al interpretar la disposición legal que consagra las funciones de dichos despachos, la Corte Constitucional concluyó que « existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad » para resolver los yerros relacionados con situaciones de homonimia o suplantación en las sentencias que están bajo su supervisión. Sin embargo, esto no es lo que dice el texto legal, de hecho, del contenido del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 se extrae lo contrario: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1.
De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.
De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Sin dificultad alguna puede inferirse de esta disposición que las facultades atribuidas a tales despachos están orientadas primordialmente a la supervisión del cumplimiento de la condena, una vez ejecutoriada, por lo que salvo excepcionales circunstancias (sustitución o inexequibilidad de las leyes), no le es posible modificarlo.
Al respecto, ha dicho la Sala: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).
Ante tal panorama, es claro que la supuesta atribución de los juzgados ejecutores para subsanar los errores relacionados con la identidad de los condenados, no tiene, ni ha tenido, fundamento legal. Por ello, resulta imperativo corregir el rumbo de la línea jurisprudencial reseñada, según la cual la solicitud directa ante dichos funcionarios constituye un mecanismo idóneo para satisfacer dichas pretensiones, pues como se ha explicado en las líneas precedentes, ellos no cuentan con la competencia para introducir ningún tipo de modificación a los fallos en firme.
Los juzgados de conocimiento tampoco tienen esa facultad, (como parece entenderlo el despacho 4º de ejecución en el presente asunto), en virtud del principio de irreformabilidad de la sentencia, que en cuanto a las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, opera de la siguiente manera: La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. (Artículo 412). Sin lugar a dudas, la situación que concita la atención de la Corte, (aparente suplantación), no se encuadra dentro de ninguna de las tres hipótesis previstas en la norma.
Evidentemente no existe ningún yerro aritmético. Tampoco se trata de discrepancia entre la parte motiva y resolutiva respecto a un asunto fundamental, pues la irregularidad está plasmada también en la fundamentación de la sentencia. Finalmente, la irregularidad se presenta no solamente con relación al nombre del procesado, sino con respecto a la totalidad de datos que integran su individualización e identificación (número de cédula, filiación, descripción física, etc.).
Por lo tanto, acudir ante el fallador que expidió el fallo condenatorio tampoco es una alternativa válida con que cuente la ciudadanía en eventos como el presente. En vez de ello, la controversia aquí planteada debe dirimirse en el escenario procesal previsto para ello, esto es, la acción de revisión, que según el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, procede « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad », causal que comprende, entre otras, el surgimiento de elementos novedosos que demuestren disparidad entre la persona que cometió el delito y quien fue condenado (Cfr. CSJ SP, 18 Jul 2012, Rad. 26658).
La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el funcionario natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
Sobre el particular, el criterio del máximo Tribunal Constitucional, plenamente acogido por esta Sala, ha sido ampliamente reiterado, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, en la sentencia T – 578 de 2010, según la cual: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13