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STP9973-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 11001023000020240091300 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139031 CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9973-2024 Radicación No. 139031 Aprobado según acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ, mediante apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, hábeas data y petición; trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado, al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1]. [1: En un primer momento, el conocimiento de la demanda correspondió en un primer momento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, la Sala de Tutelas N° 3 de esta Corporación, al pronunciarse en sede de impugnación, decretó la nulidad de lo actuado a través de ATP861-2024, al concluir que no se vinculó al CENDOJ.

En atención a esta situación, adicionalmente dispuso que las diligencias fuesen repartidas por Sala Plena para resolver la tutela en primera instancia, debido a la naturaleza y calidad de la autoridad judicial demandada.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 6 de agosto de 2022, CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ fue condenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término. Igualmente le fue impuesta la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores o bicicletas por el término de 96 meses (radicación No. 76001600010320100803000). 2.1.

Mediante auto interlocutorio No. 1192 de 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se precisó que seguiría conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 2.2.

El 19 de febrero del año en curso, CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ, por conducto de apoderado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenar el ocultamiento de su nombre del sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial para que no aparezca ninguna actuación en su contra. Ello sobre la base de que, “la extinción de la acción penal” habilitaba dicho proceder. 2.3.

El mencionado despacho judicial corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad, quien inicialmente informó a la peticionaria que procederían “a realizar lo pertinente con relación al proceso”.

2.4. CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ acudió a la tutela con fundamento en que, aun no se había materializado el ocultamiento de la información en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, pues al verificar el mismo, todavía aparece su nombre relacionado con el proceso penal que se adelantó en su contra. 2.5. Estima que, previa orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura debe proceder al ocultamiento de su nombre en el sistema de consulta antes referido.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del 23 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó traslado de la demanda a las autoridades demandadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. Durante el término del traslado, el Director del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y Corporaciones Judiciales, para el caso que refiere el accionante: Claudia Marcela Bustamante Núñez, al realizar la búsqueda en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), se evidencia que las anotaciones relacionadas en el proceso 76001600019320100803000, obedecen al registro realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.1.1.

Las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico. 3.1.2.

De acuerdo con la Sentencia STL10873-2022, la Sala de Casación Laboral decantó que el CENDOJ “no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”. 3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó que en la actualidad vigila la condena impuesta a CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ, dentro del radicado No. 76001600019320100803000, consistente en prisión de 72 meses, la privación del derecho de conducir vehículos por el término de 96 meses. 3.2.1.

Mediante auto interlocutorio No. 1192 de 31 de agosto de 2022, ese estrado declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se precisó que seguiría conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 3.3.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindió las siguientes explicaciones: -. A la condenada le fue declarada la extinción de la pena privativa de la libertad y de la accesoria, sin embargo, aún tiene vigente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por lo tanto, no existe liberación definitiva.

Por tanto, hasta tanto el Despacho la decrete, no se podrá acceder al ocultamiento del nombre de CLAUDIA MARCELA BASTAMENTE NÚÑEZ, de la página Web de la Rama Judicial. -. Para proceder con el ocultamiento de su nombre en la consulta pública, se requiere contar con la liberación definitiva y la finalización del proceso, lo que no ha ocurrido. -.

Anteriormente se le informó a la accionante que se iba a proceder en ese sentido, pues el Despacho sigue conociendo de la “vigilancia de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos y automotores y motocicletas” a pesar de existir una liberación de la pena privativa de la libertad. -. Lo anterior ya se dio a conocer mediante el Oficio 361 del 07 de marzo de 2024, a la interesada.

IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ, al presuntamente comprometer actuaciones del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 7.

En el presente asunto, CLAUDIA MARCELA BUSTAMANTE NÚÑEZ reprocha que las autoridades accionadas no han ocultado sus datos personales en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial; respecto del proceso penal No. 76001600019320100803000, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 31 de agosto de 2022, declaró “la extinción de la acción penal”. 7.1.

No obstante, lo anterior, el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo afirmado por la interesada en su escrito de tutela no se vislumbra alguna actuación u omisión por parte de las demandadas, veamos. 8. De manera preliminar, importa precisar que, en cuanto al reproche endilgado al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), en relación con la información pública obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dichos registros, encuentran su fundamento legal en el Acuerdo No 560 de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asigna sus funciones básicas de diseñar, desarrollar y mantener el sistema de información que permita el acceso a los servidores judiciales, mismo que fuera reglamentado por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, con el fin de que “mantenga permanentemente actualizado al público y a los usuarios en general …” 8.1.

En ese sentido, el CENDOJ tiene como función de sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, publicar los datos consignados por los diferentes despachos y corporaciones judiciales de conformidad con el (Acuerdo1591 de 2002). 8.2. Por ende, en esta oportunidad, aun cuando la pretensión involucra a la dependencia en mención, debe entenderse que las alegaciones de la parte demandante se dirigen exclusivamente en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su Centro de Servicios, por ser las autoridades que en la actualidad detentan el conocimiento del proceso cuestionado y se encargan de actualizar las actuaciones de ese asunto, visibles al público en general. 9.

De acuerdo con la información obrante en el expediente constitucional, se observa que, el Juzgado vigía a través de auto interlocutorio No. 1192 del 31 de agosto de 2022, declaró la extinción de la pena privativa de la libertad (mas no de la acción penal como lo sostuvo la demandante) y de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de igual modo, en dicho proveído se precisó que seguiría conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 10.

En ese contexto, y frente a la postulación elevada por la interesada ante el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, le fue informado a través de Oficio 361 del 07 de marzo de 2024, que no se podría proceder al “ocultamiento” de sus datos personales respecto de la aludida causa penal, hasta tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decrete la liberación definitiva de la pena, pues actualmente ese estrado vigila “la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas”. 11.

Así, es claro que la pretensión invocada por la demandante resulta improcedente, en atención a que, el proceso penal No. 76001600019320100803000 aún se encuentra activo y a cargo del mencionado juzgado, por las circunstancias decantadas. 12. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que, si bien formuló recurso de casación, no lo sustentó dentro del término establecido en la norma, ante lo cual lo procedente era su declaratoria de desierto. 13.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

(Cita textual).  14. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.  2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13