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STP9973-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9973-2015 Radicación No. 80821 Acta No. 266 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede esta Corporación a resolver la impugnación instaurada por la ciudadana O. A. A. en representación de su hija menor de edad N. C. A., contra la decisión proferida el 11 de junio del año en curso por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por la presunta violación de los derechos fundamentales de la menor a la vida en condiciones dignas, a tener una familia y no ser separada de ella, a la prevalencia de sus intereses como menor de edad y a ser protegida contra toda forma de abandono. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 27 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, Huila, condenó al procesado O. C. C. a la pena de 56 meses de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014.

De otra parte, el juez de conocimiento negó la posibilidad de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, en atención a que el señor C. C. no fue reconocido como padre cabeza de familia aunado a la gravedad de la conducta delictiva. La apelación a tal decisión fue despachada desfavorablemente por el Honorable Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal de Neiva, Huila. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta en la actualidad el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, el cual mediante providencia del día 8 de enero de 2015, se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria postulada por el apoderado del sentenciado C. C., por considerar que tal solicitud ya había sido resuelta por los jueces de instancia, no existiendo situaciones fácticas o jurídicas novedosas a las consideradas en aquel entonces, como para emitir un pronunciamiento de fondo.

Contra el anterior proveído no se interpuso recurso alguno. 3. La ciudadana O. A. A. en representación de su hija N. C. A. interpone tutela en contra del auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que el juez se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria a favor del sentenciado C. C., por considerar que esta decisión es violatoria de los derechos de su menor hija a la vida, a la vida en condiciones dignas, a tener una familia, a no ser separada de ella, a la protección contra el abandono y a la prevalencia de sus intereses. 4.

Según la accionante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, por negarse a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, cuando según la accionante, ésta se refería a aspectos nuevos no planteados en la solicitud anterior, como lo es el interés superior de su menor hija N. C. A., quien ante la ausencia de su progenitor ha sufrido serios quebrantos en su salud psíquica, debido a que el citado representa el eje central de la relación socio-afectiva y familiar de la infante, lo que la ha llevado a ser sometida a tratamiento psiquiátrico y a la prescripción de medicamentos antidepresivos. 5.

Releva la accionante que después de varios meses de tratamiento la salud mental de la menor ha empeorado, por ser la separación y el poco contacto con su padre, el detonante del grave cuadro depresivo que hoy en día padece. Se manifiesta con respecto al peligro latente que enfrentan la salud y la vida de la infante, toda vez que no hay respuesta al tratamiento psicofarmacológico.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Correspondió en razón a su competencia, resolver la acción interpuesta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila. 2. Dicha corporación consideró que era incompetente para resolver la acción instaurada, en cuanto los efectos de la demanda se extendían necesariamente a lo resuelto por el Tribunal en ocasión anterior, cuando negó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria que ahora estaba siendo reclamado a través de la tutela.

Por esta circunstancia, consideró el Tribunal, debía darse un cambio de competencia y en consecuencia remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia. 3. Tras remitirse el expediente a la Honorable Corte Suprema, se pronunció la Sala de Decisión Penal de Tutelas de dicha corporación, señalando que en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el reparto de las acciones de tutela, el juez natural para conocer de la presente acción era el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por estar la solicitud de amparo directa y exclusivamente dirigida contra la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, motivo por el cual se remitió por competencia la presente acción de tutela para que fuera decidida en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva. 4.

Es así, que la Sala 1º de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo ordenado en auto del 21 de mayo de 2015 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva, en orden a establecer la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales. 5.

Frente a solicitud de medida provisional por parte de la accionante, se determinó que la misma sería resuelta de fondo en el fallo de tutela y no de manera previa en el auto admisorio, por cuanto dentro de las pruebas aportadas no constaba el inminente riesgo a la vida de la menor en razón a la privación de la libertad que padece su padre.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, en fallo dictado el 11 de junio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional, lo que impide que por regla general se instaure contra decisiones judiciales que son impugnables a través de recursos legales establecidos para cada procedimiento.

Además señala la Sala que por regla excepcional, procede la tutela en contra de decisión judicial siempre y cuando la situación se adecue a determinadas causales de procedibilidad acorde con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-590/05). En el caso presente, sostuvo el a-quo “la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la llamada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión estuviera emitida por el accionado esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados…” Asimismo, señaló el juzgador de primera instancia, que el Juez de Ejecución de Penas actuó en el marco de sus facultades, toda vez que la afección en la salud psíquica y mental de la menor N. C. A. fue una circunstancia ya examinada y considerada al momento de denegar la pena sustituta de prisión domiciliaria, y por ende, no estaba facultado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse sobre un tema ya resuelto, respecto del cual no había surgido ningún factor o cambio legislativo que variara favorablemente las circunstancias que fueron consideradas anteriormente para negarla.

V. IMPUGNACIÓN: La accionante O. A. A. interpone recurso de alzada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día 11 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Neiva, Huila. Su inconformidad obedece a que el Juez 2º de Ejecución de Penas de Neiva, no tuvo en cuenta la existencia de una circunstancia nueva, no planteada en la solicitud inicial de prisión domiciliaria, como lo es el hecho del grave trastorno mental que sufre la menor como consecuencia de la ausencia del padre en el hogar.

Reitera la accionante, que la solicitud no se fundamenta en la circunstancia de ser el señor O. C. C. padre cabeza de hogar sino en la enfermedad mental que actualmente padece su hija menor de edad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, dado que la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, de la cual, la Corte es su superior funcional.

Es reiterada la postura tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional respecto del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales. Ello como manifestación del respeto a la autonomía judicial garantizada en la Constitución Política, lo cual implica que la intromisión de un juez de tutela en la decisión de cualquier otra autoridad judicial, sólo se dé cuando sea absolutamente necesario en virtud de la salvaguarda de derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias C-593 de 1992 y T-780 de 2006 entre otras, ha reiterado que la procedencia excepcional de las tutelas contra providencias judiciales, impone al accionante cumplir determinados requisitos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. Con respecto a estos, no basta su mera enunciación sino también el aporte de pruebas que den cuenta de la transgresión a los derechos fundamentales y a la carta política.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 sistematizó y unificó los requisitos para la eventual procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Corte distingue en primer lugar los requisitos de procedencia, que son de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción y en segundo lugar, las exigencias de procedibilidad como condiciones específicas centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas y que implican una violación al ordenamiento jurídico.

Con respecto a dichos requisitos señala la Corte: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(Sentencia SU-1219 DE 2001) En el asunto que concita la atención de la Sala, respecto de la procedencia de la acción de tutela, debe señalarse que era menester la interposición de los recursos ordinarios contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas cuando se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria, señalando que se trataba de una petición ya resuelta.

Era ese recurso, el medio idóneo y principal para poner de presente a dicho juez que estaba incurriendo en presunto un error, al no considerar elementos de juicio nuevos, que por lo mismo no habían sido examinados por los jueces de instancia. En el presente caso, si bien es cierto, no fue la accionante quien hizo la petición ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas que dio lugar a la decisión que ahora es objeto de tutela, por lo que no era a ella a quién competía impugnarla, de todas formas, como se trata aquí de la protección de los derechos de la menor hija que tiene con el condenado, era a éste o a su defensor a los que correspondía ejercer los recursos correspondientes en orden a salvaguardar los derechos de la menor, cuya representación no sólo está en cabeza de la tutelante sino también del penado O. C. C., quien puede al interior del trámite penal, a partir de los medios previstos por la ley, buscar la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria en beneficio de su hija.

Sin embargo, el sentenciado no acudió a los mecanismos principales y ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer efectivos los derechos de su descendiente, logrando un pronunciamiento de fondo de la judicatura, motivo por el que, ahora la madre de la menor no puede pretender que la acción de tutela actúe como mecanismo alternativo sin haber agotado el procedimiento regular, desconociendo que la tutela es subsidiaria y residual, lo cual es suficiente para concluir la improcedencia de la presente acción. De otra parte, en cuanto a los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial, el accionante debe demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  g. Desconocimiento del precedente.  h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Sentencia T-429/11) Para este caso, es claro que la accionante se limitó a manifestar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había incurrido en una vía de hecho, pero no argumenta, ni mucho menos prueba, las causales o defectos que configuran la vía de hecho que denuncia. Lo anterior, toda vez que la señora O. A. no allegó pruebas que acrediten que en la primera solicitud efectuada ante el juez de conocimiento y la consecuente apelación ante el Tribunal, nada se hubiera dicho sobre el estado de salud de la menor como sustento para solicitar la prisión domiciliaria, habiéndose dejado de apreciar los soportes médicos que aporta con la demanda de tutela, contrario a lo que manifiesta el juez accionado en el auto de enero 8 de 2015, así como en su respuesta dentro del presente trámite tutelar.

Véase cómo el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva advierte “el mismo defensor, ante el juez de conocimiento, planteó la prisión domiciliaria en favor del sentenciado por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y su menor hija hallarse afectada psicológicamente como consecuencia de la reclusión de su padre, la que los jueces de instancia en decisión de fecha 27 de junio y 5 de septiembre de 2014 denegaron…” En ese orden, no comporta una vía de hecho que el juez accionado se hubiera abstenido de resolver una solicitud que bajo el mismo supuesto de hecho, ya había sido decidida por otra autoridad judicial.

Yerra por consiguiente la accionante al incumplir con la carga de la prueba que le correspondía y por ende no demostrar la vía de hecho en la que según dice, incurrió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas en auto proferido el 8 de enero de 2015. No es dable para esta colegiatura inferir que el Juzgado de Ejecución de Penas al abstenerse de resolver la solicitud de prisión domiciliaria lo hacía de manera temeraria u omisiva sino que el no pronunciamiento de fondo sobre este punto, se debía a que efectivamente, como así lo señala, el asunto ya había sido objeto de decisión anterior y no existían situaciones fácticas o jurídicas diversas a las consideradas en aquel entonces, que merecieran ser estudiadas.

Por último, es menester poner de presente a la accionante O. A. A. que si surgen hechos nuevos relativos a la salud de su menor hija N. C. A. o cualquier otra situación que deba ser estudiada como presupuesto para el otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria al señor O. C. C., tales circunstancias pueden ser sometidas a consideración del juez de ejecución de penas para su estudio y valoración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila. Y, en consecuencia, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15