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STP9973-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75040 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9973-2014 Radicación n° 75040 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HERNÁN RAMÍREZ YATE en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Secretaría de Movilidad, Fiscalía 238 Seccional de la capital y a los ciudadanos Hugo Adolfo Urrego Contreras y Asdrúbal Álvarez Fernández por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada el accionante afirma que en el mes de agosto de 2006 adquirió un cupo con el cual matricuó su vehículo de placas VEE-568 de servicio público, modelo 2007, marca Hyundai. Aduce que a finales de junio de 2014 recibió por parte de la empresa que afilió el automotor, copia del oficio remitido por la Secretaría de la Movilidad en el que le informaban acerca de la cancelación de la tarjeta de operación No. 1376725, quedando el rodante imposibilitado para la prestación del servicio, en la medida en que simultáneamente se ordenó la reactivación del vehículo de placas SID843, cuyo titular del derecho de dominio registrado responde al nombre de Hernando Álvarez Velásquez, “vehículo este que había sido repuesto en el VEE568 y cuyo cupo había adquirido el Dr. Yate de manera legítima”.

Seguidamente, refiere que el ente de tránsito, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de conocimiento, canceló los trámites asociados a la licencia de tránsito No. 9511001075493 del vehículo SDI843, restableciéndole el cupo al identificado con placas VEE568 “al cual se le cancelará la tarjeta de operación para la prestación del servicio público, en razón a que el cupo con el que actualmente opera en la prestación del servicio público tuvo origen o provino del SDI843, al cual por orden judicial se le está restableciendo el derecho”.

El actor censura el contenido del oficio enviado por la Secretaría de Tránsito, pues no es objeto de recurso alguno y por tanto soslaya sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto de 28 de julio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, Secretaría de Tránsito y a los ciudadanos Asdrúbal Álvarez Fernández y Hugo Adolfo Urrego Contreras, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 238 Seccional de la Capital informó que adelantó investigación penal conforme a la denuncia presentada por Asdrúbal Álvarez Fernández en calidad de heredero del fallecido Hernando Álvarez Velásquez. Seguidamente, efectuó un relato de la situación fáctica y de las actuaciones procesales adelantadas al interior de las diligencias.

Refirió que en el expediente se estableció que Hugo Adolfo Urrego Contreras en forma ilegal transfirió la propiedad del vehículo de placas SDI843, por lo que resultó condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Expone que los hechos que conllevan a la cancelación del registro obtenido fraudulentamente surgen de situaciones ajenas a lo noticiado en la presente acción, derivadas de la adquisición del cupo de rodamiento del carro, teniendo en cuenta que lo que investigó la Fiscalía se refiere a la adjudicación en sucesión del derecho de dominio del vehículo automotor a una ciudadana que allegó ante el notario público un registro civil de nacimiento falso, y que a la postre una vez se evidenció que quien registró ante la oficina de tránsito la adjudicación a nombre de la presunta heredera, fue el ciudadano Hugo Adolfo Urrego Contreras. 3.

El Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que ese despacho tramitó el proceso seguido contra Hugo Adolfo Urrego Contreras por los punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y obtención de documento público falso. El mencionado ciudadano, continuó, fue condenado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013 a la pena principal de 60 meses de prisión. Finalmente, frente a lo expuesto por el accionante, manifestó que ordenó a la oficina de Tránsito de Bogotá “la cancelación definitiva del registro obtenido fraudulentamente, relacionado con la inscripción de derecho de dominio de María Eugenia Álvarez Gómez como propietaria del vehículo de placas SDI843”. 4.

La Secretaría de Movilidad sostuvo que procedió en cumplimiento de una orden judicial, tal como está obligada por virtud de la presunción de acierto y legalidad que reviste a toda las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Secretaría de Movilidad, Fiscalía 238 Seccional de la capital y a los ciudadanos Hugo Adolfo Urrego Contreras y Hernando Álvarez Velásquez.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona la cancelación de la tarjeta de operación No. 1376725 del vehículo identificado con placas VEE568, como también la reactivación del vehículo de placas SID843; gestiones efectuadas por la Secretaría de Movilidad en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal culminado contra Hugo Adolfo Urrego Contreras, por considerar que soslayan sus derechos fundamentales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir el demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo solicitado.

A dicha conclusión se arriba, porque el accionante está en posibilidad de interponer denuncia penal contra la persona que le enajenó en forma ilícita el cupo de rodamiento de rodante identificado con placas VEE568 -luego de haber solicitado en forma fraudulenta la cancelación de la matrícula del automotor identificado con placas SDI843-, esto es, al parecer, María Eugenia Álvarez Gómez, según la información aportada por la Fiscalía vinculada al trámite, pues esa transacción al margen del ordenamiento jurídico fue la que propició que el actor se encuentre actualmente en una situación de perjuicio económico al ser despojado de la tarjeta de operación mencionada en precedencia. En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderada por HERNÁN RAMÍREZ YATE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11