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STP9972-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020240151600 Número interno 139010 Tutela de primera instancia María del Carmen Calle Ruiz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  STP9972-2024 Radicación n°. 139010 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación constitucional radicada con número 50001 31 87 003 2024 00032 01. 2.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y debido proceso. 4. Tal actuación le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, bajo el radicado número 2024-003200, despacho que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al advertir que la interesada no demostró haber realizado algún trámite ante la entidad accionada, lo que desconocía la naturaleza residual de este mecanismo. 5.

Contra dicha determinación, la demandante interpuso apelación, por lo que, concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Corporación que, con fallo del 4 de julio del año en curso, «revocó y en su lugar, declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional». 6. Acudió MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ a la tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró sus derechos constitucionales al emitir el pronunciamiento en segunda instancia y no conceder el amparo invocado en aquella oportunidad, dado que, insistió, la UARIV debía reconocer su calidad de víctima del conflicto interno armado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 22 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, explicó que, mediante sentencia del 4 de julio de 2024 dicha Colegiatura, declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional, al advertir que en 9 acciones de tutela que había promovido MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ por hechos similares, existía identidad de partes, causa y objeto.

Aunado a ello, instó a la demandante para que en lo sucesivo se abstuviera de incoar de manera indiscriminada tutelas que guarden la misma finalidad, pues si bien no se desconoce que pretende el restablecimiento de los derechos que se le han afectado como víctima del conflicto armado, ello por sí mismo no podía implicar una congestión injustificada del aparato judicial.

Dicha determinación, explicó, fue debidamente notificada el 5 de julio de 2024 y el 24 del mismo mes y año, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7.2. La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.3. Una Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta de la Jurisdicción Especial para la Paz, reseñó los requisitos establecidos para el trámite de acreditación de víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz y los derechos que se adquieren con el reconocimiento.

Adicionalmente, explicó que puede facilitar a la UARIV el acceso a la documentación con base en la cual se ha decidido la acreditación de las víctimas, cuando esta se requiera a efectos de facilitar o agilizar los estudios que dicha entidad debe realizar para definir si es procedente la inclusión de aquellas en el Registro Único de Víctimas (RUV), procurando que exista coherencia en los distintos trámites adelantados y reducir la carga que implicaría para la víctima “empezar desde cero” el procedimiento administrativo ante la UARIV.

Todo ello, con la salvedad de que “la decisión final sobre la inscripción o rectificación de la información le corresponde a la UARIV, según lo estipulado en la Ley de Víctimas”. 7.4. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 9.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.

En el asunto, la actora censura la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 4 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues insiste en la pretensión principal que en pretérita oportunidad expuso, esto es la procedencia del reconocimiento como víctima por parte del Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por tanto, esta Sala deberá determinar si tal providencia puede ser discutida por medio de otra acción de tutela. 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela 12.1. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.2.

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.3.

Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.4. Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13. En el presente caso, la accionante si bien cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, no lo hace a partir de la acreditación de algún yerro en particular; sino que, a través de esta nueva demanda, insiste en la pretensión que en otrora oportunidad expuso y fue examinada por los jueces naturales.

En términos generales, argumentó que el reconocimiento como víctima era procedente, por lo que sus derechos habían sido conculcados en atención a la negativa de la UARIV en acceder a ello. 14. Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de amparo están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede.

Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, la accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. 15. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.

Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, la cual reiteró lo dicho en la providencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.

(Negrillas de la Sala) 17. En el presente asunto, se constata de los soportes allegados al trámite, así como de la consulta a la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, que dicho trámite fue remitido al Máximo Tribunal para su eventual revisión, hasta el 24 de julio de 2024, es decir, a la fecha no se ha emitido decisión al respecto.

En ese sentido, aún falta el pronunciamiento de dicho órgano de cierre sobre el caso bajo estudio. 18. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por CALLE RUIZ, al no superar los requisitos generales que habilitan la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6