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STP9972-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9972-2015 Radicación No. 80996 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MIRIAM GUERRERO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LUZ MIRIAM GUERRERO PÉREZ se postuló para el programa de viviendas gratuitas dentro del proyecto denominado Urbanización La Madrid etapas 3 y 4, el cual sería llevado a cabo en la ciudad de Villavicencio, de conformidad con la Resolución 00514 de 2014 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.

Manifiesta la ciudadana referenciada que salió favorecida con dicho subsidio de vivienda, tal y como se desprende del listado publicado en la página del Ministerio de Vivienda, razón por la que se dirigió a la Urbanización La Madrid etapas 3 y 4 en aras de obtenerlo, sin embargo, al llegar a dicho lugar, funcionarios de la entidad citada y FONVIVIENDA le impidieron el ingreso, informándole que debía acudir a COFREM; institución que finalmente le comunicó la imposibilidad de otorgarle el subsidio en mención, atendiendo a que la dirección señalada en su postulación correspondía a una ciudad diferente a aquella en donde se estaría llevando a cabo el proyecto de vivienda. 3.

Con el fin de tener mayor información al respecto, la afectada elevó una petición ante el Ministerio de Vivienda, entidad que en la respectiva respuesta le comunicó que no cumplía con los requisitos para acceder al programa de viviendas gratuitas al cual se había inscrito, sugiriéndole presentar la reclamación correspondiente, en los términos del Decreto 1921 de 2012. 4.

Conforme a lo anterior, la señora LUZ MIRIAM GUERRERO PÉREZ informó haber radicado la respectiva reclamación el 5 de marzo de los corrientes, sin que a la fecha se le hubiera contestado la misma, razones que la llevaron a instaurar acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia solicita le sea reconocido el subsidio de vivienda familiar para la Urbanización La Madrid, etapas 3 y 4 y se le haga efectiva la entrega de una vivienda. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “La Apoderada del Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA-, manifestó que una vez revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que esta se postuló en la Convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la vivienda gratuita, en el municipio de Villavicencio, con el Proyecto LA MADRID etapas 3 y 4, frente al cual se encuentra en estado “NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATIS”, toda vez que de conformidad con el Decreto 1921 de 2012 en su artículo 8° parágrafo 2° modificado por el Decreto 2164 de 2013, los postulados al proyecto de vivienda gratis deben residir en el municipio en que se ejecute el proyecto, lo que no ocurre en el presente caso pues una vez verificado el formulario de postulación del hogar se encuentra que registraron como lugar de residencia el municipio de Acacías Meta, diagonal 15 No. 29ª -03 Barrio las Gaviotas.

Agrega, que la accionante no ha interpuesto los recursos de ley contra el acto administrativo que resolvió la postulación y por lo tanto no ha desvirtuado la causal de rechazo y por esta razón no es posible otorgar el subsidio de vivienda sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, solicita, denegar, rechazar o declarar improcedente la acción impetrada por la parte accionante, toda vez que el Fondo Nacional de Vivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa que de acuerdo al Decreto 555/2003, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar, y/o rechazar los subsidios de vivienda familiar es FONVIVIENDA, por lo que solicita se desvincule al Ministerio de Vivienda de la acción de tutela toda vez que se presenta falta de legitimación por pasiva.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo dictado el 19 de junio de 2015, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía la actora para hacer valer sus derechos, en tanto la decisión atacada pudo haber sido combatida a través de los recursos legales existentes, lo cual torna improcedente el presente amparo constitucional.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la señora LUZ MIRIAM GUERRERO PÉREZ, la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, sí agotó los recursos administrativos contra la decisión objeto de reproche. ii) Como soporte de su afirmación anexa a su escrito de impugnación, el documento en el que obra la respectiva reclamación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante, si bien en el acápite de derechos vulnerados del respectivo escrito de tutela, se relaciona como garantía afectada, el derecho fundamental de petición, la misma se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se le negó el subsidio de vivienda familiar deprecado, y en consecuencia, se acceda al mismo y se proceda a entregar la respectiva vivienda. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan actos administrativos. 6.1 El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2 Ahora bien, cuando lo cuestionado es un acto administrativo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, ello por cuanto que, el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho amparo constitucional y la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, como por ejemplo lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que a su vez se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela de manera transitoria, cuando de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o ha quedado demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos para la protección de las garantías fundamentales de quien se ve afectado con el respectivo acto, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, pues la accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el acto administrativo mediante el cual se resolvió de manera desfavorable la postulación para un subsidio de vivienda, se señalaron las razones fácticas y jurídicas de tal negativa, de conformidad con el Decreto 1921 de 2012 en su artículo 8° parágrafo 2° modificado por el Decreto 2164 de 2013; decisión contra la cual, pudo la afectada interponer los respectivos recursos de ley, sin que a la fecha hubiere acreditado haberlo hecho. 8.

Así, teniendo presente que la señora LUZ MIRIAM GUERRRO DIAZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno. 9.

Ahora bien, es sobre este punto en particular que la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, en la medida en que afirma haber interpuesto los recursos de ley contra el mencionado acto administrativo, sin que a la fecha se hubieran resuelto los mismos. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la recurrente, de la información que reposa en la presente actuación no se desprende que la actora hubiera presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, o en este casos los respectivos recursos de ley, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades accionadas estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por la ciudadana referenciada. 10.

Así, teniendo en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación del respectivo requerimiento, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma, a emitir un pronunciamiento respecto de una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento. 11.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 12.

En efecto, se reitera que la actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades administrativas demandadas se hayan negado a resolver los respectivos recursos de ley, pues si bien en los anexos de su escrito de impugnación, se allega una solicitud dirigida al MINISTERIO DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la misma no cuenta con el recibido de la autoridad correspondiente, situación compatible con lo manifestado por las entidades demandadas, al afirmar que la accionante se abstuvo de interponer los recursos contra el acto administrativo que resolvió la postulación para el respectivo subsidio de vivienda. 13.

Circunstancias que, a primera vista, aleja el proceder de las instituciones accionadas, de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de los actores, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 14. En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 15. En virtud de las disposiciones indicadas, se reitera, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 16.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por LUZ MIRIAM GUERRERO PÉREZ, resulta improcedente pues existiendo procedimientos normales y expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, se abstuvo de hacer uso de los mismos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento en el tiempo establecido para ello, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional” (C.C SU111/97). “(…) Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción” (C.C 175/11). 17.

Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 18.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente, razón que emerge como suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15