República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9971-2015 Radicación No. 81134 Acta No. 266 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado por el actor, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, concedió la protección al derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al procesado LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA a la pena principal de 70 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso con hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego; fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito, el 25 de junio de 2009. 2.
Así mismo, se tiene que el 29 de octubre de 2009, el sentenciado fue condenado en una nueva oportunidad por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 7 años y 10 meses, al encontrarlo responsable penalmente de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. 3. Correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de las sanciones impuestas; autoridad judicial que decretó la acumulación jurídica de penas de los mencionados procesos, e impuso una única sanción de 127 meses de prisión. 4.
Manifiesta el ciudadano referenciado que el 11 de mayo de 2014, solicitó la libertad condicional, misma que fue negada mediante providencia del 30 de mayo de 2014, atendiendo a la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, fallo confirmado por el Juzgado 9° Penal del Circuito el 20 de enero del año en curso. 5. No obstante lo anterior, el señor LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA elevó en una nueva oportunidad solicitud ante el juzgado encargado de vigilarle la pena, con el fin de que le fuera reconocido el beneficio antes deprecado, despacho que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que, el peticionario había elevado el mismo requerimiento con anterioridad y respecto del cual dio a conocer la correspondiente respuesta. 6.
En desacuerdo con la anterior decisión, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara al juzgado demandado resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La autoridad judicial demandada, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho vigilar la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se le condenó a de 7 años y 10 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.
Manifiesta que mediante proveído del 27 de septiembre de 2011, decretó la acumulación jurídica de las sanciones impuestas al actor por el juzgado en mención, y el 7° Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio, hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego, fijando una pena única de 127 meses de prisión. Señala que mediante providencia del 30 de mayo de 2014 le fue negada la libertad condicional al actor, providencia que confirmada por el juzgado fallador, lo cual llevó al despacho a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la nueva solicitud elevada por el procesado, en tanto ya había decidido el problema jurídico planteado, informándole al sentenciado que debía estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Así las cosas, sostiene que las decisiones adoptadas se encuentran acordes con los parámetros legales y se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia al actor, por lo que solicitó denegar la presente acción de tutela. 3. Por su parte el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, deprecó negar las pretensiones del demandante, pues las decisiones a tomar dentro del respectivo proceso penal son de competencia del juez ejecutor.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, decidió negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que la decisión adoptada por el juzgado encargado de vigilar la respectiva pena se ajustaba al ordenamiento jurídico, en la medida en que, si bien el actor cumplía con el factor objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con el aspecto subjetivo exigido por la norma en mención, discusión que advierte fue objeto de estudio en la mencionada providencia. Sin embargo, el Cuerpo Colegiado a quo concedió la acción de tutela, en aras de proteger el derecho a la salud del sentenciado, ordenando a la autoridad judicial demandada, estudiar la petición radicada por el accionante el 9 de marzo de 2015 y emitir un pronunciamiento orientado a proteger el derecho fundamental a la salud del interno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que el propósito de la presente acción de tutela es que la autoridad demandada se pronuncie en torno a su solicitud de libertad condicional con base en lo expuesto en la sentencia C- 757 de 2014. ii) Afirma que con la Ley 1709 de 2014, desaparece el requisito de valorar la gravedad de la conducta para conceder el subrogado deprecado, razón por la que dicha cuestión no puede ser un obstáculo para acceder al beneficio deprecado. iii) Finalmente reitera que, en la solicitud elevada al juez ejecutor se introdujo nuevos argumentos como lo es la sentencia en citada.
En consecuencia, solicita en una nueva oportunidad se ordene al despacho accionado resolver de fondo la petición libertad condicional elevada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos la decisión dictada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, y en consecuencia, se le ordene emitir un pronunciamiento al respecto. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada dentro de los procesos penales llevados en su contra, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, se tiene que, el 30 de mayo de 2014, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió pronunciamiento sobre el subrogado de la libertad condicional del sentenciado MONSALVE PITA, oportunidad en la que, tras valorar los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concluyó que éste no cumplía con el factor subjetivo, razón por la que negó el beneficio mencionado; decisión que fue recurrida por el actor, siendo confirmada el 20 de enero del año en curso por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
No obstante lo anterior, el sentenciado solicitó en una nueva oportunidad el mencionado beneficio, sin embargo, teniendo presente las providencias antes referidas, la autoridad accionada se abstuvo de estudiar en una nueva oportunidad la solicitud de libertad condicional interpuesta por el peticionario, al no encontrar elementos diferentes, que permitieran un pronunciamiento adicional a los ya emitidos.
Y es precisamente en este punto en el que centra su inconformidad el recurrente, pues en su entender no se tuvo en cuenta diversos elementos que fueron expuestos en el respectivo requerimiento como lo es la sentencia C-757 de 2014. 9. Pues bien, una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Así, al haberse resuelto de fondo la concesión de la libertad condicional, no le quedaba otra alternativa diferente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, que frente a similar pretensión elevada por el actor el pasado 9 de marzo, decidir mediante auto de cúmplase, estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que la negativa de acceder a sus pretensiones se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, situación que se mantiene incólume y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio.
Análisis que resulta compatible con el criterio acogido por la jurisprudencia nacional en torno a la libertad condicional (C.C. C-194 de 2005), en el sentido de indicar que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos» (CC- 194/05).
Posición reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, al declarar exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sentencia que valga la pena resaltar, fue citada por el propio accionante. 11. En definitiva, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado emitió pronunciamiento de fondo en torno a la concesión de la libertad condicional a favor del actor, en el que se tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado y de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, -norma que incluso fue citada por el solicitante como fundamento de su nueva petición-, considera la Sala que contrario a lo expuesto por el recurrente, no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, más aun si se tiene en cuenta que en la petición presentada por el señor MONSALVE PITA, la que pretende sea resuelta utilizando como mecanismo esta acción constitucional, no se da cuenta de nuevos elementos de juicio que obligaran al juez de ejecución de penas a estudiar de fondo un asunto ya resuelto. 12.
No obstante lo anterior, advierte esta Corporación que LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, en razón a que, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por el despacho demandado, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la libertad condicional; decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el accionante, pues más allá de sostener que con las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se le vulneran derechos fundamentales, no acredita de qué manera ello se constituye en un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado de manera transitoria mediante el mecanismo constitucional invocado, más aun si se tiene en cuenta que la privación de la libertad del libelista es consecuencia de las sentencias proferidas en su contra por los delitos ya mencionados. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que LUÍS FERNANDO MONSALVE PITA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16