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STP9970-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9970-2014 Radicación n° 74990 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAIRO OSWALDO CANARIA PULIDO contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 55 Municipal, 5º del Circuito y 5º de Ejecución del Circuito, (todos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria civil, radicados en la ciudad mencionada), el Conjunto Residencial San Cristóbal Sector I, y todas las demás partes e intervinientes reconocidos en los procesos ejecutivo y de tutela a los que se hará referencia a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del trámite, el Conjunto Residencial San Cristóbal Sector I formuló demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, reprochando el interlocutorio del 4 de febrero de 2014, por el cual revocó el emitido por la primera instancia, que aprobó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo mixto.

La Sala de Casación Civil de la Corporación advirtió la violación del debido proceso, por lo que amparó tal garantía fundamental a través del fallo emitido el 28 de marzo de 2014. En consecuencia dejó sin efecto el proveído referido y ordenó a la colegiatura accionada que dictara uno nuevo dentro de los diez días siguientes. El señor JAIRO OSWALDO CANARIA PULIDO, quien funge como cesionario del demandante dentro del proceso civil no fue convocado al trámite constitucional.

Por fuentes externas se enteró de su existencia una vez emitida la sentencia de primer grado. Como se encontraba en términos de ejecutoria, la impugnó, presentándose como interesado en las resultas del procedimiento. En memorial separado, deprecó la nulidad por indebida integración del contradictorio. El 14 de mayo de este año, la Sala de Casación Laboral confirmó integralmente la providencia de primer grado.

Negó la invalidación del trámite de tutela, bajo el argumento de que éste se caracteriza por su « residualidad » en tanto es « la última herramienta de la que puede hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos »; y además, porque tal petición puede ser formulada ante el juez civil dentro del proceso ejecutivo. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la anulación del procedimiento de amparo desde la admisión de la demanda, y como consecuencia, la de las providencias emitidas dentro del proceso civil en cumplimiento de los mandatos allí impartidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de julio último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades y personas jurídicas previamente mencionadas. Los Juzgados 55 Civil Municipal y 3º de Ejecución Civil de Bogotá se opusieron al amparo y remitieron copia de las piezas procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante solicita la anulación de un procedimiento de amparo por cuanto, teniendo la calidad de tercero con interés, no le fue notificada la admisión del libelo inicial.

La misma solicitud fue elevada dentro de aquél trámite, y denegada en la sentencia de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Se advierte que la pretensión del actor fue también propuesta dentro del procedimiento constitucional cuestionado, pero la Sala de Casación Laboral la denegó mediante la sentencia de segunda instancia. Quiere ello decir, que la censura se levanta en últimas contra un fallo proferido dentro de un trámite de esta misma naturaleza, luego, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye su improcedencia. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la Sala especializada en mención, pues con ello se desbordaría la competencia de esta Colegiatura, y se invadiría la de otro juez constitucional plural.

Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló JAIRO OSWALDO CANABIA PULIDO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7