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STP9969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado No. 105472 MISAEL ISNARDO CAMACHO ARIAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9969-2019 Radicación Nº 105472 Acta No. 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante MISAEL ISNARDO CAMACHO ARIAS contra la sentencia de tutela emitida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no declarar la extinción de la pena a su favor y por ende ordenar a las autoridades competentes la supresión de las anotaciones judiciales, lo que fue solicitado a ese despacho a través de petición de 26 de marzo de 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que mediante interlocutorio Nro. 0532 de 15 de mayo de 2019, ese despacho judicial declaró la extinción de la pena principal de 104 meses de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo a dicho ciudadano. Manifestó además que se ordenó restituir los derechos políticos a Misael Camacho Arias y se devolvió el expediente al juzgado fallador, por lo que solicitó denegar la acción de tutela al configurarse un hecho superado.

Allegó copia de la decisión mencionada, así como también de la notificación hecha al actor. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 28 de mayo de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales al accionante y se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su petición respecto a la extinción de la pena, además de las comunicaciones de que trata el artículo 482 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, precisó que se está ante un hecho superado conforme las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, pues al consultar los antecedentes penales, indicó que los mismos no han sido actualizados, además de señalar que el juzgado accionado no le remitió copias del proveído a través del cual se declaró la extinción de la pena a su favor.

Finalmente, manifestó que la caución prendaria no le ha sido devuelta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.

Con respecto al problema jurídico planteado, se observa que la pretensión del accionante va dirigida a que el juez ejecutor extinga a su favor la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y con ello sean suprimidas las anotaciones judiciales a su nombre. En atención a lo anterior, el Juzgado Ejecutor emitió el proveído de 15 de mayo de 2019 a través del cual declaró la extinción de la pena y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ordenó la restitución de los derechos políticos al accionante y ofició a las autoridades a fin de dar aplicación al artículo 167 de la Ley 906 de 2004, ello con el fin de actualizar la base de datos de acuerdo a lo consignado en el proveído.

Por lo anterior, el a quo consideró que en el asunto, se configuraba el hecho superado, en tanto el ejecutor resolvió de fondo la petición elevada por el demandante al declarar extinta la acción penal, por ende, teniendo en cuenta que se encuentra corriendo el término de ejecutoria, una vez este en firme se dispondrá, la consecuente cancelación de cualquier anotación que configure un antecedente judicial y la rehabilitación de sus derechos políticos.

No obstante lo anterior, el actor impugna e indica que a la fecha, tales antecedentes no han sido suprimidos por la Procuraduría General de la Nación, lo que es vulnerador de sus derechos, además de resaltar que a la fecha no ha recibido copias del auto emitido por el juzgado y por último que la caución prendaria no le ha sido devuelta. En el presente caso, se considera, cesó la vulneración de los derechos cuya protección reclama el accionante, por cuanto fue atendida su petición, relacionada con la emisión del proveído a través del cual se declaró la extinción de la pena a su favor y todo lo que ello conlleva, entre otras disposiciones, la cancelación de los antecedentes penales que se registran a su nombre, pues visto es que una vez cobró ejecutoria la decisión judicial, el Juzgado Ejecutor dispuso librar las comunicaciones pertinentes a las autoridades que conocieron del fallo condenatorio proferida en su contra, a través de oficio Nro. 14492 de 28 de mayo de 2019.

De otro lado, se advierte del contenido del plenario que el accionante fue notificado de la decisión judicial a través de oficio Nro. 12824 de 16 de mayo de 2019, sin embargo indica no le fue remitido copias del mismo, actuación que no se advierte vulneradora de derechos fundamentales del demandante, en tanto éste puede solicitarlo ante el juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, debido a que la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que[footnoteRef:1]: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el apoderado del demandante, como quiera que, la pretensión establecida en el escrito de tutela, estaba dirigida a que se declarara por parte del juez ejecutor extinta la pena a su favor y por ende, se ordenara a las autoridades encargadas de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales que cancelaran los mismos, como en efecto se dispuso.

Por tanto, la autoridad llamada a atender la pretensión del actor cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a lo solicitado por el demandante, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistían. Finalmente, en la impugnación, el actor manifiesta que la caución prendaria no le ha sido devuelta, teniendo en cuenta fue condenado por el Juzgado del Circuito de Conocimiento de Melgar, Tolima, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba, suscribiendo diligencia de compromiso el 26 de enero de 2016, por lo que, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, prestó la respectiva caución. Frente a este respecto, debe precisarse que no se allegó a la demanda prueba de que el actor haya hecho la solicitud, en tanto como se dijo peticionó la declaración de extinción de la penas y con ello la orden a las autoridades pertinentes.

En tales circunstancias, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio alguno, y que no existen razones que hagan pensar que la entidad accionada ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9