República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9969-2015 Radicación n° 80917 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO AUGUSTO ÑAÑEZ TOVAR, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Menciona el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, motivo por el cual ha solicitado al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la remisión del expediente del proceso penal seguido en su contra que allí se encuentra a los Despachos de la misma especialidad en la mencionada ciudad.
Menciona que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, no había obtenido respuesta alguna a su solicitud, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dé respuesta inmediata a la postulación dirigida a obtener la remisión del expediente a los Juzgados ejecutores de la ciudad donde se encuentra actualmente recluido.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que con proveído del día 24 de abril de 2015, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), las cuales fueron enviadas efectivamente, a través del Centro de Servicios de esos Juzgados ejecutores el 14 de mayo de esta anualidad.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el libelista, luego de considerar que en el caso de marras se registró un hecho superado por carencia actual del objeto. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó su disenso con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Cuestiona en esencia el libelista, la omisión del Juzgado ejecutor accionado para remitir el proceso penal en su contra a los Juzgados de la ciudad donde actualmente se encuentra capturado, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya definió dicho asunto.
Al respecto, indicó que con proveído del día 24 de abril de 2015, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el cual fue remitido efectivamente a través del Centro de Servicios de esos Juzgados ejecutores el 14 de mayo de esta misma anualidad. En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido despacho judicial accionado, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a resolver la postulación del actor conforme se esperaba, pues si bien resolvió esa petición, lo cierto es que la misma solo se materializó el día 14 de mayo de 2015, de acuerdo con la constancia de remisión visible a folio 12 del encuadernamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 2