República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9968-2015 Radicación n° 80737 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de los accionantes ÁLVARO HERNANDO CLAVIJO HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, frente al fallo proferido el 25 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, trámite al que se ordenó vincular a las partes y terceros involucrados en el incidente objeto de censura por los actores.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: De lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela se puede extraer que, Ana Isabel Rivera Gómez promovió acción de tutela contra Saludcoop EPS, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil –Santander-, el que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, concedió la protección solicitada y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara los trámites necesarios para que la tutelante fuera valorada por un especialista de córnea y de ser el caso, se realizará el procedimiento quirúrgico denominado “QUERATOPLASTIA TECTONIA” o el que el especialista dispusiere.
De igual forma, ordenó la atención integral que requiriera la accionante, siempre y cuando el médico tratante adscrito a la misma EPS, así lo prescribiera. Se colige que ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, el 10 de marzo de 2013, la accionante presentó incidente de desacato, en el cual manifestó que a pesar de que la EPS accionada había realizado el procedimiento señalado, el 13 de enero de 2014, tuvo inconvenientes con el ojo izquierdo, por lo que se le ordenó el procedimiento “división de Simblefaron”, así como la fabricación y adaptación de la prótesis ocular, los que a la fecha no se le habían practicado; que el 12 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento, requirió al Gerente Regional y al Vicepresidente Comercial y de Operaciones de Salucoop, a fin de que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela; que mediante providencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado dio apertura al trámite incidental y ordenó correrle traslado a Álvaro Clavijo¸ en calidad de Gerente Regional de Saludcoop Santander y a Guillermo Grosso Sandoval, en su condición de agente interventor de la entidad accionada; que el 26 de agosto de la misma anualidad, la incidentante rindió declaración juramentada, donde afirmó que aún se encontraba pendiente el cumplimiento de la orden de la prótesis para el ojo izquierdo que se había ordenado desde el 25 de octubre de 2013 por la médico tratante; que el 27 de agosto de 2014, el Juez resolvió sancionar a los señores Grosso Sandoval y Álvaro Clavijo, con arresto de 3 días y con multa de 5 SMLMV, por considerar que, efectivamente no habían autorizado “(…)la fabricación y colocación de la prótesis ocular izquierda”; que en grado de consulta, el 9 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.
Paso seguido, el 2 de octubre de 2014, el Juzgado libró orden de captura en contra de los incidentados, hoy tutelantes, quienes en múltiples ocasiones solicitaron la inaplicación de las sanciones, bajo el argumento de que se debía cumplir un trámite administrativo y otros procedimientos ante médicos especialistas que no tenían adscritos a la nómina de la EPS; que posteriormente, la entidad accionada presentó nulidad, no obstante, el Juzgado por medio de auto del 24 de noviembre de 2014, resolvió negar la solicitud, expresando que las autorizaciones por si solas no establecían el cumplimiento del fallo, además de que no era el momento procesal para invocarla.
Agregan que presentaron solicitudes de inaplicación de la sanción nuevamente, el 7 y 17 de abril de 2015; que en la primera de estas se le dio a conocer al juez, los diferentes procedimientos médicos que se le habían realizado a la accionante como lo era “la toma de impresión cavitaria, ceroplastia, curvatura anterior protésica, postura de iris, centralización del iris en la ceroplastia, prueba de escalera acrílica y pigmentación de escalera acrílica”, y en la segunda, se le informó que a la usuaria ya se le había realizado el procedimiento quirúrgico de adaptación de prótesis ocular, como lo demostraba la historia clínica de la paciente la cual fue anexada; que pese a lo descrito, a la fecha ninguna de las solicitudes ha sido resuelta por el juzgado.
Reprochan los accionantes, en síntesis, que tanto, el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al imponer la sanción por desacato, en tanto, no tuvieron en cuenta que el señor Álvaro Clavijo nunca ostentó la calidad de Gerente Regional de Santander de la EPS Saludcoop, sino la de Director mecánico; que en lo referente a la materialización del procedimiento de adaptación de la prótesis ocular, debía realizarse un trámite administrativo distinto, debido a que la EPS “… no contaba a la fecha con un sub especialista en Córnea para las valoraciones requeridas por la usuaria y que perteneciera a la red de prestadores de la entidad, por lo que era necesario realizar un pago anticipado por cada una de las consultas ordenadas por este especialista, así como por los estudios y procedimientos que éste ordenara”.
Se duelen de que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de los trámites que se estaban adelantando para efectivizar la orden de tutela; que desconocieron injustificadamente el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 24 de octubre de 2012, con expediente 2012-00403-01, según la cual “la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho”; y que a la fecha el juzgado no ha resuelto las solicitudes de inaplicación de la sanción, que han interpuesto.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicitan los demandantes se les tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del plazo otorgado, solo se recibió copia del expediente contentivo del trámite incidental de desacato, remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al respeto legal que mantuvo el trámite incidental cuestionado y lo razonable de las decisiones con que culminó el mismo, las cuales se fundamentaron en la falta de demostración de que los incidentados hubieran realizado las gestiones pertinentes con el objeto de cumplir cabalmente el fallo de tutela demandado.
Así mismo, se refirió a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad del amparo constitucional para corregir la tardanza en que el Juzgado demandado pudiera estar incurso para resolver las peticiones elevadas por los actores el pasado mes de abril, pues no demostraron que tal omisión haya sido el «resultado de un comportamiento abusivo y negligente de la autoridad accionada, el cual vale decir, además debe ser ostensible y verificable», además de que «resultaría extraño al trámite del incidental que otro juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto, ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su caso sea decidido».
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de los accionantes, reiterando los fundamentos de su demanda, particularmente los referidos a la presunta individualización equivocada de las personas responsables de cumplir la orden de amparo dentro del trámite de desacato; al poco valor que se le dio a las gestiones que la E.P.S. ha efectuado con el fin de atender la misma; y la imposibilidad de los accionantes para demostrar los supuestos de hecho en que fundan la queja de la mora judicial denunciada por falta de atención a las peticiones radicadas en el mes de abril de este año. De otro lado, insistió en la procedencia de la suspensión de los efectos de la decisión que los sancionó por desacato, incluso como medida provisional, habida cuenta la ejecutoria que mantiene la misma y la posibilidad de que se haga efectiva en cualquier momento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 9 de septiembre de 2014, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a los accionantes se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los entes demandados, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al expediente informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida, en grado de consulta, el 9 de septiembre de 2014; y 2. Que tan sólo hasta el 28 abril de 2015 los demandantes promovieron la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos de ocho (8) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que las decisiones que repugna habían producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención, como sucedió frente al fallo de tutela, por cuyo incumplimiento fueron sancionados, es lo que se nota en el proceder de los libelistas. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
De otro lado, no menos afortunada que la censura anterior, resulta la queja que los actores formulan con base en la presunta mora judicial en la cual el Juzgado accionado habría incurrido para responder las peticiones que le presentaron el 7 y 17 de abril de 2015, pretendiendo la inaplicación de las sanciones impuestas. Pese a la insatisfacción que le puede asistir a los accionantes, dígase tampoco es la acción de tutela el estadio para corregir ese tipo de situaciones, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro de un proceso respectivo, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.
Recuérdese que respecto al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» Luego, entonces, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, la parte interesada deberá ventilar tal situación al interior de la actuación judicial respectiva, por medio de los mecanismos judiciales a su alcance, entre los que se contempla la posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado o, si es del caso, ante la autoridad judicial penal encargada de verificar si por ello existe mérito para iniciar una investigación que apareja la posibilidad de solicitar, en su trámite, el restablecimiento del derecho conculcado.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8