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STP9968-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9968-2014 Radicación n° 74942 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA ECHAVARRÍA ZAPATA, JEIMME JHOANA y DIEGO LEÓN SOTO ECHAVARRÍA contra las Fiscalías 2ª y 47 adscritas a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones adelantadas por las dos autoridades referidas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por la desaparición forzada de Jesús María Soto Jiménez, presuntamente ocurrida el 9 de agosto de 2004. La actuación fue trasladada de la Fiscalía 53 Especializada Delegada ante el GAULA – Oriente Antioqueño, a la 24 Seccional de Puerto Triunfo, y luego al despacho 2º adscrito a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.

Ante esta última autoridad y también su homóloga No. 47, los demandantes elevaron tres solicitudes de información y copias relacionadas con el trámite, y pidieron que se certificara su condición de víctimas. (El contenido de las misivas será reseñado en detalle más adelante). Acuden a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus garantías superiores, en atención a las respuestas insuficientes recibidas de parte del ente acusador.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 23 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del procedimiento de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en las dos actuaciones mencionadas. La Fiscalía 2ª de Justicia y Paz se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, en su sentir, contestó de manera adecuada los pedimentos referidos.

En sustento, remitió copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a dos Fiscalías delegadas ante las Salas de Justicia y Paz que pertenecen a Tribunales Superiores.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se reprochan las respuestas ofrecidas ante las solicitudes de información, copias y certificación de la calidad de víctimas, que los actores consideran insuficientes y violatorias de prerrogativas de orden superior. En primer término, las evidencias recaudadas durante el trámite indican que los tres memoriales aludidos fueron suscritos de manera exclusiva por JEIMME JHONANA SOTO ECHAVARRÍA. Aunque en ellos se menciona a MARTHA LUCÍA ECHAVARRÍA ZAPATA y DIEGO LEÓN SOTO ECHAVARRÍA, lo pretendido en aquellas oportunidades se relaciona directamente con derechos personalísimos cuyo ejercicio requiere la activación personal –o mediante apoderado, lo que tampoco ocurre- de las facultades legales (por ejemplo la consagrada en el artículo 23 superior).

Por tal razón, como los dos últimos ciudadanos en mención no elevaron ningún pedimento, de entrada no son sujetos pasivos de la alegada conculcación de derechos constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías superiores, ello torna improcedente el amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por tal razón, se denegará la tutela deprecada, en lo atinente a los ciudadanos MARTHA LUCÍA ECHAVARRÍA ZAPATA y DIEGO LEÓN SOTO ECHAVARRÍA. De otra parte, para abordar el estudio del sub judice, solamente respecto de lo relacionado con JEIMME JHONANA SOTO ECHAVARRÍA, conviene recordar que las peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, independientemente del objeto de cada solicitud, todas ellas fueron presentadas por la accionante en su calidad de víctima, y tienen el claro propósito de conocer el estado actual de la actuación, lograr su impulso, y acceder a los trámites de reparación judicial y administrativa. Por ello, el análisis debe efectuarse con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no del derecho de petición simple.

Ello es válido especialmente respecto de la negativa a expedir copias con fundamento en la reserva de la investigación. Así lo ha explicado la Corte desde la sentencia de tutela CSJ STP, 22 Nov 2007, Rad. 33999; reiterada en CSJ STP, 17 Nov 2011, Rad. 57069 y CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57826, en los siguientes términos (si bien en estas oportunidades se ha referido a procesos surtidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, nada impide su aplicación frente a actuaciones regladas por la Ley 975 de 2005): El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque «La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos». [Sentencia C – 454 de 2006].

Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar «no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio». [Ibídem]. […] De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios.

Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplia su espectro. […] En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: « En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros» (subraya la Sala).

De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. […] La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [CSJ STP, 12 Dic 2006, Rad. 28584], la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 «garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente».

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine exige, en primer lugar, contrastar el contenido de las peticiones y respuestas, para determinar si con las últimas se satisfacen o no las garantías constitucionales de la accionante. La información se sintetiza en el siguiente cuadro con el objetivo de facilitar la comprensión del asunto: SOLICITUD RESPUESTA 13-Feb-13 1) Información sobre la fecha programada para la versión libre de César Augusto Botero, alias “Flechas”.

En caso de que ya se haya surtido, copia del audio correspondiente. 2) Información « acerca de las entrevistas que requerí que fueran tomadas de algunas personas ». 3) Copia de la totalidad del expediente. 4) Información sobre los resultados de la exhumación, necropsia y demás análisis a los presuntos restos de su padre; o la fecha en que serán emitidos. 5) Certificación sobre la calidad de víctima de la peticionaria y los miembros de su grupo familiar. 27-Feb-14 1) La imputación de cargos « quedará diferida a una segunda fase de priorización del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005 ».

(Ver oficios del 19-Jun-14 y 22-Jul-14). 2) No fue contestada. 3) No es posible, debido a la reserva legal de la instrucción. 4) la exhumación « se encuentra en turno de programación […] cuyos resultados serán reportados oportunamente a usted ». (Ver oficios del 19-Jun-14 y 22-Jul-14). 5) Aunque no fue contestada en aquella oportunidad, lo fue en los oficios del 19-Jun-14 y 22-Jul-14. 30-May-14 1) Información sobre las declaraciones de César Augusto Botero, alias “Flechas”. 1) Aunque no fue contestada en aquella oportunidad, lo fue en los oficios del 19-Jun-14 y 22-Jul-14. 01-Jul-14 1) Certificación sobre la condición de víctima. 2) Información sobre « si el hecho ha sido confesado, de ser así qué postulado y en qué fecha se realizó la confesión. En caso tal, suministrar copia en video de la confesión ». 19-Jun-14 y 22-Jul-14 1) Certifica la condición de víctima. 2) En versiones libres del 25 de octubre de 2013 y 28 de abril de 2014, César Augusto Botero, alias “Flechas” y Oliverio Isaza Gómez, alias “Terror” confesaron el acto delictivo.

En cuanto se complete la etapa de documentación, se formulará imputación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Como puede verse, casi todas las peticiones fueron resueltas. Así por ejemplo, la Sala no encuentra ningún reproche en cuanto a la información suministrada sobre las versiones libres y la exhumación, e igualmente la certificación de la condición de víctima, en tanto satisfacen el objeto de la pretensión. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la solicitud de copias de la totalidad del diligenciamiento, y especialmente de los registros correspondientes a las versiones libres referidas.

Tal como se expuso previamente, la memorialista las elevó en calidad de víctima, por demás, reconocida en la actuación; de donde surge claro que no era posible denegar el pedimento impetrado. Igualmente, en el memorial del 13 de febrero de 2013 se deprecó información « acerca de las entrevistas que requerí que fueran tomadas de algunas personas, las cuales indiqué que resultaban valiosas dentro de estas diligencias, en la medida que considero pueden eventualmente tener participación o información con relación a los hechos investigados dentro del proceso que en su despacho se adelanta ».

Al parecer, las declaraciones allí mencionadas fueron en realidad solicitadas ante alguna de las Fiscalías que instruyó la investigación en la jurisdicción ordinaria, no la que hace lo propio en la de justicia transicional; lo cual se infiere de la contestación a la demanda, en la que se manifestó que « los reclamantes, en nuestro sentir y tras la lectura del libelo, parten del equívoco de considerar que la actuación radicada en la Fiscalía de Puerto Triunfo fue “trasladada” a la Unidad de Justicia y Paz para asumir la investigación propiamente dicha », cuando en realidad se trata de actuaciones diferentes.

Agregó que aquella fue objeto de resolución inhibitoria el 16 de diciembre de 2005, y adjuntó copia de tal providencia. Con todo, lo cierto es que en ningún momento fue contestada la solicitud de información relacionada con determinadas declaraciones peticionadas por la censora. La Sala no cuenta con elementos suficientes para determinar si la recepción de aquellas versiones fue solicitada dentro de la actuación ordinaria o la transicional.

No obstante, aún si se tratara del segundo escenario, ello no exoneraba a la autoridad del deber de responder el pedimento, en tal caso, explicando la imposibilidad de darle trámite. Las dos omisiones detectadas constituyen vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la demandante, cuya protección resulta imperativa.

Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía 2ª de Justicia y Paz que dentro de los cinco días siguientes expida y notifique la respuesta a la petición de información referida, y entregue las copias solicitadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de tutela formulada por formulada por MARTHA LUCÍA ECHAVARRÍA ZAPATA y DIEGO LEÓN SOTO ECHAVARRÍA, conforme lo expuesto en la motivación. 2. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular JEIMME JHONANA SOTO ECHAVARRÍA. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, que dentro de los cinco (5) días siguientes, expida y notifique la respuesta a la petición de información, y entregue las copias solicitadas; en los términos contenidos en la parte motiva 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13