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STP9967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 92.486 IVÁN DARÍO CARDONA RAMÍREZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9967-2017 Radicación n.° 92.486 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10).de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Iván Darío Cardona Ramírez, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 3 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Indicó que mediante proceso ordinario laboral, Flor Viviana Ríos Villa, como cónyuge de Oscar Johny Guzmán Castaño, demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 30 de diciembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín lo llamó como «Litis consorcio necesario por activa» pero se presentó al proceso como ad excludendum y, pidió la prestación a su favor y los intereses de mora; que el despacho, el 9 de diciembre de 2015, concedió la prestación a él y a Ríos Villa, en proporción al tiempo de convivencia; que apeló la demandante y la entidad demandada y el Tribunal Superior, el 26 de enero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y otorgó la pensión a la cónyuge y además lo condenó en costas.

Adujo que, el juez de segundo grado, incurrió en error grave en la aplicación e interpretación del artículo 47 de la Ley 100de 1993; además no hizo una debida valoración probatoria, pues «quedó evidenciado en el proceso que era este y no su cónyuge quien fungió como su compañero durante los últimos años de vida y limitarse única y exclusivamente al tiempo exacto al tiempo de convivencia haciendo incluso referencia con años, meses y días, es una visión muy miope desconociendo el tiempo que fueron pareja aun sin convivencia hecho este que llevo a alejarse de su cónyuge e iniciar la convivencia».

Solicitó que se revocara la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se le reconociera el derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes; y como medida previa, que se ordenara a Colpensiones la suspensión de la ejecución de la sentencia o de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que el quejoso no cumplió con la obligación de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional.

Agregó que la decisión cuestionada no se observa desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado, como supuestos fácticos encontró probados, que el causante contrajo matrimonio civil con Flor Viviana Ríos, que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal pero nunca se divorciaron, por lo que a la fecha de la muerte del causante el vínculo matrimonial estaba vigente; también que, en febrero de 2008 dejaron de convivir y Guzmán Castaño empezó a hacerlo con Cardona Ramírez «siendo fijada esta fecha por los interrogatorios de parte rendidos» y que el pensionado falleció el 30 de diciembre de 2012.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Iván Darío Cardona Ramírez, quien insistió en las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.

Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.

En el caso examinado, el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que revocó la concesión de la pensión de sobreviviente en un 50%; de ahí que si el interesado no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7