República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9967-2015 Radicación n° 81043 Aprobado acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor WILMER ENRIQUE CASTILLA OSPINO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal censurada por el demandante.
ANTECEDENTES Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que: (i) Por vía de allanamiento a cargos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de julio de 2010, condenó al señor WILMAR ENRIQUE CASTILLA OSPINO a la pena principal de 44 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(ii) El control y vigilancia de la sanción punitiva correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante quien el penado solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante auto del 3 de julio de 2012, al no encontrarse acreditado el factor subjetivo –valoración atinente a la gravedad de la conducta- motivo por el cual el petente interpuso recurso vertical.
(iii) Correspondió al juez sentenciador –Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga- desatar la alzada propuesta, solo que, mediante auto del 24 de septiembre de 2012- se abstuvo de resolverla al advertir un error aritmético en la dosimetría punitiva desplegada en la sentencia condenatoria –del 28 de julio de 2010- consiste en: (…) al momento de realizarse la dosificación punitiva como consecuencia del allanamiento a cargos en punto de la audiencia preparatoria el Despacho dispuso que de conformidad con la conducta por la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada formuló acusación, esto es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el inciso 2° y 3° del artículo 240 del C.P. sancionado con pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) de prisión, o lo que es lo mismo de 96 a 192 meses de prisión, concurriéndoles las circunstancias de agravación del artículo 241 numerales 9º y 10º, lo que permitiría el incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, ubicando en consecuencia los extremos punitivos entre 144 y 366 meses de prisión. De conformidad con el artículo 61 del C.P. se realizó el ejercicio sobre el ámbito de movilidad en cuartos, ubicándose entonces: El primer cuarto entre 144 y 192 meses El segundo cuarto entre 192 y 240 meses El tercer cuarto entre 240 y 288 meses Y el Cuarto Máximo entre 268 Y 3336 (sic) meses Luego establecido que no se evidenciaban la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el tipo penal, se ubicó en el primer cuarto esto es, entre 144 y 192 meses de prisión, para imponer una pena de 144 meses de prisión. Así mismo en consideración a que con posterioridad al acto de allanamiento cargos realizado en el decurso de la audiencia preparatoria se procedió a indemnizar de manera integral a la empresa Gasan, se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 269 del Estatuto de las Penas y consecuencia se dispuso rebajar la pena imponible para el delito contra el patrimonio económico en las tres cuartas (3/4) partes, determinándose que en definitiva por dicha conducta se impondría TREITA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN. Respecto de la conducta de PORTE ILIEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, prevista en el artículo 365 del código Penal, agravada por la circunstancia prevista en los numerales 1° y 2° ibídem, lo que ubico los extremos punitivos entre 96 y 192 meses de prisión y los cuartos movilidad así: Primer Cuarto de 96 a 120 meses Segundo cuarto de 120 a 144 meses Tercer cuarto de 144 a 168 meses y el Cuarto máximo de 168 a 192 meses Ahora bien, al no existir circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el tipo penal, se dispuso ubicar la sanción dentro del primer cuarto, estos entre 96 y 120 de prisión, y atendiendo la naturaleza del comportamiento y la carencia de antecedentes puestos de presente por la fiscalía se concretó que por dicha conducta se impondrá una sanción de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN. Discriminados los ítems punitivos, arrojó una sumatoria de CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, la cual en virtud al allanamiento a cargos en el decurso de la audiencia preparatoria, se dispuso reducir la sanción en una tercera parte, lo que equivaldría a CUARENTA Y CUATRO (44) MESES DE PRISIÓN. Entonces conforme al anterior ejercicio aritmético, la pena que en definitiva debía imponerse al sentenciado WILMAR ENRIQUE CASTILLA OSPINO, sería de OCHETA Y OCHO (88) MESES y no la de CUARENTA Y CUATRO (44) MESES DE PRISIÓN como se dejó plasmado en la parte motiva y resolutiva del fallo condenatorio de fecha julio veintiocho (28) del año dos mil diez (2010).
(…) Entonces conforme a los anteriores argumentos se evidencia que tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo condenatorio existió un lapsus calami, en consecuencia obrando conforme a las facultades del artículo 310 del C.P.C. se dispondrá corregir el numeral primero de la parte resolutiva y en su defecto se establecerá que la sanción a imponer lo será de OCHENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN. En este orden de ideas y en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional, este Despacho se inhibirá de desatar el mismo, como que tal decisión quedará supeditada a que cobre ejecutoria la decisión acá tomada, en cuanto modifica la pena impuesta.
(iv) En contra de la anterior decisión el señor CASTILLA OSPINO interpuso recurso vertical, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de interlocutorio del 29 de abril de 2013, colegiatura que para ratificar la decisión emitida por el a-quo, concluyó que: (…) si el interno tenía claro que su descuento punitivo era de la tercera parte de la sanción y a esta altura de la causa se precisó el real y verdadero quantum, no hay razón para hablar de un desconocimiento de las reglas al debido proceso.
Es decir, no está haciendo una redosificación motu proprio por el Ejecutor ad quem a manera de imposición de nueva pena sino que su labor se limitó a precisar e informarle a los sujetos procesales que el porcentaje del descuento punitivo concedido a Mantilla inicialmente en la sentencia no corresponde a lo de ley, pues por la errada fijación se otorgó un factor que no es acorde al derecho del condenado, aunque no se sale del espacio originalmente fijado.
Por tanto, se reitera, no se trata de una nueva valoración de la conducta, ni de operación para extraer nuevamente la pena, sino que ello es el resultado de la simple sustracción y es a lo que habrá de atenerse el interno. (v) Cabe reseñar que entre tanto el Tribunal desataba la anterior alzada, el penado elevó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida, liberación que le fue concedida mediante auto del 13 de febrero de 2013, advirtiéndole al beneficiado que por estar en trámite el recurso reseñado en el acápite precedente, una vez quedara en firme esa decisión se haría efectiva la pena impuesta.
(vi) En efecto, al resolver la alzada respecto al error aritmético detectado, el Tribunal devolvió la actuación al juez sentenciador, quien, a través de auto del 14 de junio de 2013, confirmó la decisión de negar la libertad condicional deprecada por el actor en el año 2012, solicitando al juez ejecutor de la pena que, en consecuencia, corrigiera el error cometido con el proferimiento del interlocutorio del 13 de febrero 2013 para que el penado cumpliera con la totalidad de la pena, decisión contra la que no fueron interpuestos los recursos de Ley.
(vii) Así las cosas, mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Juez ejecutor dispuso la revocatoria de la decisión en la que le otorgó la libertad al señor CASTILLA OSPINO, por lo que ordenó su captura, para el cumplimiento de los 44 meses de prisión que estaban pendientes, proveído que al ser notificado en debida forma, tampoco fue objeto de impugnación. (viii) La materialización de la aprehensión del sentenciado se llevó a cabo el 28 de abril de 2015, quien el día 26 de mayo siguiente solicitó la concesión de prisión domiciliaria, motivo por el cual la actuación fue reasignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, competente para desatar ese tipo de peticiones.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Pretende el accionante el otorgamiento de su liberación inmediata, al no estar de acuerdo con la corrección aritmética dispuesta por los juzgadores accionados, con lo que considera está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, siendo que, adicionalmente, sus compañeros de causa tan solo fueron condenados a 43 meses de prisión. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido por la Sala, fueron allegados los siguientes informes: 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se remitió a las razones plasmadas en el auto del 29 de abril de 2013, a través del cual confirmó la decisión del Juez 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad, en cuanto corrigió la sentencia condenatoria emitida en contra del actor por evidenciar un error aritmético, ello con el propósito de indicar que en su proceder no se presentó vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional deprecada. 2.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Luego de hacer un recuento de las decisiones que se han adoptado en torno al caso del accionante, coincidente con el trasegar plasmado en el acápite de antecedentes de este proveído, señaló que los autos, por medio de los cuales se dispuso a la corrección del error aritmético de la pena impuesta al actor, gozan de la presunción de legalidad, manteniéndose incólumes sus efectos, los cuales fueron irradiados en las determinaciones subsiguientes y que culminaron con la captura del penado para el cumplimiento de la sanción restante.
Por lo tanto, al considerar que no se ha transgredido garantía fundamental alguna de las reclamadas por el accionante, depreca que lla acción de tutela sea negada. Finalmente, informa que por estos mismo hechos al actor le fue negada una acción de habeas corpus, al paso que, en la actualidad, el sentenciado se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad. 3.
Procurador 53 Judicial II Penal de Bucaramanga. En su condición de interviniente en el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria impuesta al accionante, y que es objeto de censura en este diligenciamiento, consideró que la presente acción constitucional ha de ser rechazada, al ser evidente que no se incurrió en violación alguna de garantías fundamentales en el proceso de corrección aritmética que efectuó el juez sentenciador, ello por cuanto con acierto jurídico fue dispuesta la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Sintetizó que la acción de tutela formulada por el señor CASTILLA OSPINO no está llamada a prosperar, toda vez que no fue juzgado dos veces por el mismo delito, para lo cual acompañó copia de las decisiones adoptadas por esa agencia judicial. 5. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga.
Indicó que conoce de la vigilancia y control de la pena impuesta al actor desde el 3 de junio del presente año, precisando, luego de hacer un recuento pormenorizado de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena, que el tema propuesto por el demandante ya ha sido dilucidado al descartarse que no ha sido condenado dos veces por el mismo delito y por lo tanto sus garantías no han sido vulneradas. 6.
Abogado Manuel Augusto Castro Hernández. Enunciado su condición de profesional del derecho, coadyuvó la solicitud de protección constitucional elevada por el accionante, por cuanto, en su criterio, sí existió transgresión de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 6.
Se impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 7. En el presente caso el señor CASTILLA OSPINO no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Corporación accionada –calendada 29 de abril de 2013-, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –de fecha 24 de septiembre de 2012-, a través de la cual fue corregido el error aritmético cometido en la sentencia condenatoria, yerro con incidencia en el quantum punitivo que le fuera impuesto por la comisión de los delitos de hurto calificado y a gravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cimienta en la indebida contemplación normativa que, en su criterio le impedía a los juzgadores accionados imponerle una nueva sanción y la consecuente restricción a la libertad de la que nuevamente fue objeto. 8.
La escueta inconformidad del actor, edificada en la incorrecta apreciación de habérsele lesionado garantías de raigambre fundamental, sucumbe frente a legalidad que cobija el proceder desplegado, inicialmente, por el Juez sentenciador, quien, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. », al detectar el error en la dosificación punitiva, acató los elementos de la normativa transcrita, en cuanto (i) es el funcionario competente para subsanarlo, al haber sido quien emitió la sentencia en contra del señor CASTILLA OSPINO, (ii) no existe límite temporal para proceder con la enmienda, (iii) determinación que adoptó mediante proveído susceptible del recurso vertical, el cual fue interpuesto por el actor, lo que a la postre permitió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera pronunciamiento confirmatorio frente a la corrección del error, (iv) equivocación que de manera diáfana lo fue de orden aritmético, pues, conforme lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:4], [4: CSJ AP, Oct. 7 de 2009, Rad. 32.657] (…) En efecto, “por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag.
Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag. Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas)”[footnoteRef:5]. [5: Auto del 23 de septiembre de 1998, Radicado 19.341.] Y es que para enfatizar en el error cometido en la sentencia, se tiene que este ocurrió al momento de plasmar el monto punitivo definitivo que ameritaban las conductas cometidas por el penado, con la rebaja de pena por haberse allanado a cargos en la audiencia preparatoria.
Así, una vez el sentenciador determinó que la pena por el concurso delictual ameritaba 132 meses de prisión, lo subsiguiente era proceder con el descuento de pena por la terminación anticipada de la actuación, la cual se determinó en una tercera (1/3) parte, es decir, que la disminución correspondía a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, no pudiendo ser esta la sanción privativa de la libertad que le correspondía al procesado, sino que el monto del descuento debía restarse a la cifra parcial de 132 meses, lo que arrojaba como resultado real la pena definitiva de ochenta y ocho (88) meses de prisión. La corrección de tal irregularidad, se insiste, no significó una reforma de la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, sino, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, en una desafortunada operación numérica en el momento de restar el monto de pena por el allanamiento a cargos a la sanción punitiva determinada para el concurso de conductas punibles, de donde, por error, tan solo se fijó como pena a purgar el quantum que correspondía a la mentada rebaja.
Así las cosas, y para ahondar en la legalidad del proceder de los funcionarios judiciales accionados, en la misma decisión que ha sido traída a colación, en punto al cumplimiento de una norma rectora del procedimiento penal, atinente a los deberes del juez en tratándose de la identificación de un error aritmético en la sanción punitiva, la Corte precisó que « lo procedente es cumplir con el deber de corrección de los actos irregulares de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 –artículo 10° de Ley 906 de 2004, precisa la Sala-, normativa rectora que obliga y es prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se debe subsanar el yerro, con el fin de que la pena efectivamente determinada por el fallador surta los efectos jurídicos correspondientes.
Concluyendo así en el proceder acertado frente a la corrección censurada por el accionante, no cabe duda que las actuaciones subsiguientes corrieron la misma suerte de acierto y legalidad, siendo que el penado CASTILLA OSPINO ha de continuar con el cumplimiento de la pena de 88 meses de prisión, conforme fue determinado en los proveídos objeto de reproche, motivo por el cual se descarta cualquier irregularidad en la privación de la libertad que ostenta el actor, significando ello que cualquier beneficio liberatorio o el reconocimiento de otra prerrogativa atinente al cumplimiento de la pena, deberá ser elevado ante el juez que controla y vigila la sanción punitiva.
Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita al actor acudir al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los accionados, se insiste, obedeció a una labor legal en la que no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 9.
Finalmente, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista, quien aduce que sus compañeros de causa habrían sido condenados a penas inferiores, tampoco será objeto de protección, pues, en primer lugar, los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, y en segundo término, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgador de conocimiento, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por WILMAR ENRIQUE CASTILLA OSPINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6