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STP9966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela Impugnación: 92.501 JUAN PABLO OSORIO OSORIO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9966-2017 Radicación n.° 92.501 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete de (2017). ASUNTO Se deciden las impugnaciones formuladas por Juan Pablo Osorio Osorio y su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) A través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional el señor Juan Pablo Osorio Osorio invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente viene siendo vulnerado por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien le negó la concesión de la libertad condicional pese a que cumple con las exigencias consagradas en la Ley 1709 de 2014.

Aduce viene privado de la libertad desde el 9 de febrero de 2009 y el 13 de junio de 2012 fue condenado a la pena de 146 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien desde ese momento le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Menciona que el 24 de febrero de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

Indica que la pena impuesta es de 4440 días de prisión, de los cuales ha descontado entre físico y redimido un total de 2790.1 días y pese a que el factor objetivo para la concesión de libertad condicional establece un tiempo inferior al que lleva en reclusión, el juez ejecutor negó la petición que elevó al respecto, únicamente por incumplimiento del factor subjetivo.

Frente a tal decisión interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la negativa; no obstante, respecto de esa última providencia advierte que esa providencia presentó varias irregularidades entre las que están que el juez de conocimiento atribuye la alzada a una defensora que no es la suya; que erró en la narración fáctica y también lo hizo al individualizarlo con un alias que no le corresponde y la fecha de nacimiento equivocada.

Considera que con la negativa al beneficio solicitado, el accionado está vulnerando su derecho al debido proceso e igualdad y además está desatiendo el precedente jurisprudencial; pues la valoración del comportamiento que exige la norma para la concesión de la libertad condicional es el efectuado en la detención intramural o bajo los subrogados otorgados al condenado, lo cual no fue analizado por los jueces accionados quienes se apartaron de ello valorando una conducta diferente que fue por la que resultó condenado, la cual ya había sido considerada en oportunidad anterior.

En consecuencia de lo anterior, solicita la protección de sus derechos, revisar la decisión de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en la que le negó la libertad condicional y ordenar el reconocimiento del beneficio solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.

Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LAS IMPUGNACIONES 1. Juan Pablo Osorio Osorio, indicó que el fallo del Tribunal se caracteriza por la falta de motivación, ya que pasó por alto las inconsistencias e incongruencias fácticas relacionadas con la parte que interpuso el recurso de apelación contra el proveído que negó el beneficio de la libertad condicional.

Anotó que la valoración de la conducta se realizó por hechos diferentes por los que fue sentenciado, además, agrega, que no se tuvo en cuenta el buen comportamiento que ha tenido al interior del penal. 2. El doctor Oscar Alonso Velilla Gómez, en su condición de apoderado del accionante manifestó que en el escrito de la demanda constitucional se cumplieron con los requisitos de procedencia de la tutela frente a decisiones constitucionales que ha fijado la Corte Constitucional.

Agregó que el estudio subjetivo para acceder a la libertad condicional no se debe limitar a la gravedad de la conducta, sino extenderse al entorno personal, familiar y social del infractor y en especial al comportamiento que ha demostrado al interior del penal. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de las conductas punibles por la que fue condenado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico para el procesamiento de narcóticos.

El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su proveído del 24 de febrero de los corrientes, negó el beneficio de la libertad condicional atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumaron las conductas punibles por las cuales fue condenado el accionante. Estimó que el proceder delictivo fue bastante grave, toda vez que el condenado hizo parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en los barrios La Magnolia, Obrero y San Mateo del Municipio de Envigado, la cual tenía varias plazas de vicio denominadas Queens, la virgencita, el burro, el poblado, la calle del diablo, entre otras, de la que hacían parte varios policías y un concejal.

Dentro de la banda delincuencial, el actor era uno de los líderes encargado de la logística y control del grupo de sicarios. Lo expuesto fue ratificado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa localidad en auto del 3 de abril pasado: (…) En el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la libertad condicional del señor JUAN PABLO OSORIO OSORIO, pues se trató del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO donde el penado hacía parte de una actividad organizada de grupo y con división de trabajo, siendo cabecilla, teniendo su conducta repercusiones negativas en diferentes bienes jurídicos tutelados por el legislador, ante el carácter pluriofensivo del delito, así las cosas las repercusiones sociales, económicas y de todo orden que conlleva y muy especialmente a la degradación de la calidad de vida, de la seguridad y de la tranquilidad de los habitantes de la zona donde operaban estas bandas criminales, por ende, comparte el despacho la valoración hecha por el a-quo, ello quiere decir, que para efecto de los fines que debe cumplir la pena, establecidos en el artículo 4° del Código Penal, de resocialización y rehabilitación, por ahora no se hace merecedor de la libertad condicional.

Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.

Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.

Finalmente, frente al reparo del actor en el sentido de que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín en el auto por medio de la cual confirmó la negativa del beneficio en comento, le atribuyó la interposición de la apelación al Ministerio Público y no a la defensa, la Sala observa que dicho yerro fue objeto de corrección por parte del mismo despacho en auto del 18 de abril de los corrientes.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11