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STP9966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9966-2015 Radicación n° 80803 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante OSCAR MARINO HENAO RENGIFO, frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 19 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía 20 Local de la capital del Valle del Cauca y demás partes e intervinientes en el proceso penal censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que fue capturado el día 15 de junio de 2014, a bordo de una camioneta de propiedad de su cónyuge en la que transportaba un colchón, presuntamente por haber cometido un hurto sobre ese bien, aduciendo que fue contratado toda vez que se dedica a hacer trasteos.

Sostiene que pese a su inocencia, decidió efectuar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, así que para evaluar los prejuicios causados a la víctima y debido a que ésta no fue localizada por parte de la Fiscalía ni su abogado quienes hicieron grandes esfuerzos para ello, acudió a un perito de la lista de auxiliares de la justicia. Indica que en el mes de enero de 2015 se realizaría la audiencia preparatoria, pero que en vez de ello las partes presentaron un preacuerdo, el que fue posteriormente improbado por la Juez 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento, por cuanto que consideró que la tasación de los perjuicios realizada por el auxiliar de la justicia y con la rebaja otorgada por ese ítem [indemnización integral] existía un peritaje amañado, toda vez que, según se narra en la denuncia, a la víctima le fueron hurtados cinco colchones por valor de dos millones de pesos cada uno, por lo que los ciento cincuenta mil pesos consignados como perjuicio morales eran irrisorios, por lo que no era posible conceder la rebaja legal por indemnización integral, esa decisión fue apelada por las partes, siendo confirmada en segunda instancia por el Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Alega que, los Despachos Judiciales accionados, han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto que, se le ha agravado su situación fáctica en razón a que cuando legalizaron su captura, quedó claro que fue aprehendido con un colchón el que se dice fue hurtado, el que fue devuelto a la víctima, por lo que los perjuicios morales ascienden a la suma de $150.000, precisando que, al firmar el preacuerdo su abogado y su esposa fueron al lugar de donde se dice sacaron el colchón, encontrándose con que allí no existe fábrica o almacén de colchones, insistiendo en que la fiscalía trató de ubicar al señor Juan Carlos Giraldo -víctima- sin que este apareciere, para que aclarara lo relativo a los otros cuatro supuestos colchones hurtados, de los que no se ha demostrado su propiedad ni su preexistencia, además que la dirección que dio para su ubicación no existe, igualmente, considera que se ha transgredido el principio de congruencia, por cuanto que el Juez podría escuchar las audiencias preliminares para concluir que sólo fue capturado con un colchón, advirtiendo que la apatía, el desinterés los falsos datos otorgados por el denunciante, no pueden tener como consecuencia que se le niegue acceder a justicia pronta y menos exigírsele indemnizar unos perjuicios que no están demostrados.

Igualmente, advierte que conforme el Art. 351 del C.P.P., en caso que la víctima no acepte la indemnización podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue improbado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, para que, en su lugar, se acepte el mismo.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali informó que, efectivamente, tramita proceso penal en contra del demandante, quien de consuno con la Fiscalía, el 7 de enero de 2015, presentó preacuerdo que consistió en degradar la participación del acusado de autor a cómplice, concediendo, además, las rebajas de los Arts. 268 y 269 por la presunta indemnización realizada a la víctima, concretándose aquella en el monto del 75%, quedando como pena definitiva nueve (9) meses de prisión. Que mediante auto interlocutorio del 02 de marzo de 2015, resolvió improbar ese convenio, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 14 de abril pasado.

La Fiscalía 20 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, señalando que dentro de sus labores procuró hacer comparecer a las diligencias a la presunta víctima del delito que se le enrostrara al procesado, resultando infructuosa su localización. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a las razones que llegaron a confirmar la providencia, por medio de la cual la Juez de primera instancia improbó el preacuerdo a que aludido por el accionante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin informar sobre las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HENAO RENGIFO, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en improbar el preacuerdo a que había llegado con la Fiscalía dentro del proceso penal que le es seguido por el delito de hurto calificado. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación de la situación en concreto, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

En efecto, al emprender el estudio correspondiente que amerita el libelo de tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae sobre la verificación de legalidad efectuada por los jueces demandados al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, en el cual se estaba reconociendo un 75% de descuento de la pena a imponer, conforme lo autoriza el artículo 269 del C. Penal, por haber indemnizado los perjuicios ocasionados con el delito, según tasación realizada por un perito.

Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la desaprobación del citado convenio, por no existir sustento valido probatorio para concederse la rebaja señalada en el mencionado artículo 269, responde a la facultad con que cuenta el juez de conocimiento para determinar la legalidad de lo acordado, extraída del articulo 351 C. de P. P. que reza: «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

Luego, entonces, si los perjuicios causados con el acto delincuencial no se consideran debidamente resarcidos, porque la cuantía ($150.000) que se tomó para ello fue fijada en un dictamen parcial exageradamente incongruente con la tasación efectuada por la víctima en su denuncia ($8.000.0000), que no guardó armonía con las reglas que determinaban su práctica, en especial la de objetividad, ni contó con la participación de dicho afectado, era factible que el preacuerdo no fuera avalado, como lo consideró, de manera razonada, la juez de primer grado demandada, al consignarlo expresamente en la providencia ahora atacada: …encontrándose entonces este peritaje por fuera de los lineamientos legales que debe observar un auxiliar de la justicia que hace la tasación conforme a lo que objetivamente obra en la carpeta y no a lo que subjetivamente a él le parece, y que me llama la atención la actitud y actividad del perito, por cuando plasma sus impresiones y sus conceptos que no son dables en una práctica pericial, ello se traduce simplemente en que no es legal ese reconocimiento que la Fiscalía hace del 75% de descuento por reparación integral, porque a juicio de esta judicatura, aun cuando no se haya podido ubicar a la víctima, no se cuenta con elementos que nos permitan sustentar que, en efecto, la labor del perito está ajustada a la legalidad y que la misma, en ausencia de la víctima, puede suplir esa tasación que le es dable efectuarla al sujeto pasivo del delito.

Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por el juez de segundo grado, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquella determinación. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, como si se tratara de una instancia más del proceso, menos aun cuando las decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Precisamente, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una etapa más del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo añadido para recalcar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal, en el que está pendiente por realizarse la audiencia preparatoria, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo realizó. Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Records 27:26 del auto de 1ª instancia. PAGE 13