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STP9966-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9966-2014 Radicación n° 74888 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada EVARISTO ANTONIO ARTETA RAMOS mediante apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de Descongestión y 7º Penal del Circuito de Barranquilla; a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 3ª Local y 8ª Delegada ante el Tribunal, ambas con sede en la ciudad referida, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación surtida contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, contra EVARISTO ANTONIO ARTETA RAMOS se adelanta una actuación penal por la presunta comisión de lesiones personales, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla, despacho que el 12 de junio de 2009 decretó la nulidad desde el cierre de la investigación por violación del derecho a la defensa.

El 16 de marzo de 2012 fue proferida nuevamente resolución de acusación, contra la cual la defensa interpuso reposición y apelación. El primero de tales recursos fue negado en proveído del 17 de julio siguiente, respecto del cual la defensa solicitó adición y aclaración. Dichas peticiones, aduce el libelista, no fueron resueltas (aunque contradictoriamente agrega que la determinación fue negativa e incluso cita los argumentos en que se fundamentó, y en otros apartes dice que no fue notificada), por lo que, en su criterio « el simple hecho de no haber decidido la aclaración y adición […] genera que la resolución de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) NO COBRE EJECUTORIA, y como consecuencia de ello, la Fiscalía de Segunda Instancia no adquiera la competencia para desatar la apelación… ».

Lo anterior, por cuanto el 31 de enero de 2013, la calificación del mérito sumarial fue confirmada por el superior. Alegando la supuesta omisión referida, solicitó ante la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de aquella ciudad que decretara la nulidad de lo actuado, pero recibió respuesta desfavorable el 21 de febrero de 2013. El 22 de marzo siguiente, el despacho dispuso no acceder a la reposición propuesta contra la determinación. El juzgamiento correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de Barranquilla.

Al correrse el traslado de que habla el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensa insistió en la invalidez del trámite por causa de la « falta de competencia del fiscal de segundo grado ». El planteamiento fue desestimado en auto del 20 de noviembre de 2013, que una vez apelado, fue confirmado el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado 7º Penal del Circuito.

La defensa deprecó a este último despacho que aclarara y adicionara su determinación, mas la petición fue negada el 16 de junio último. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional para censurar las providencias reseñadas, que estima vulneratorias de sus garantías superiores, en atención al vicio presuntamente ocasionado por la omisión de resolver las solicitudes elevadas con respecto al auto que no repuso la resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas.

Todas ellas se opusieron a la prosperidad del amparo, alegando incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tras relatar el decurso del proceso, expusieron los fundamentos en que se basaron las decisiones adoptadas. El apoderado del actor remitió un memorial con « fundamentación adicional sobre la violación enrostrada », en el que reiteró lo expuesto en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el censor pretende que el juez constitucional deje sin efectos la actuación penal surtida en su contra, a partir del proveído por el cual fueron negadas sus peticiones de adición y aclaración, respecto de la decisión que dispuso no reponer la resolución de acusación. En su criterio, la determinación nunca cobró firmeza, por lo que la Fiscalía de segunda instancia carecía de competencia para resolver la apelación formulada subsidiariamente.

Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de intervención constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se acaba de resolver la alzada interpuesta contra el interlocutorio que denegó la nulidad solicitada por la misma razón que se invoca en la demanda de amparo. Tal determinación fue adoptada en el marco de la audiencia preparatoria, por lo que seguramente, en poco tiempo se celebrará la de juzgamiento.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso se encuentra en curso.

Al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que, mediante apoderado, formuló EVARISTO ANTONIO ARTETA RAMOS, por las razones expuestas en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9