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STP9964-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210138800 Tutela Primera Instancia N.I. 118039 Ruby Jaramillo Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9964-2021 Radicación n° 118039 Acta No. 184 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por RUBY JARAMILLO GÓMEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite que se extendió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. [2: Como así lo dispuso esta Sala en auto del 10 de junio de 2021 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral y se dispuso acoger el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela por la homóloga Penal, dado que aquella debía ser vinculada al trámite constitucional.] LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Informa que cotizó un total de 791 semanas entre los aportes que efectuó a Cajanal, Caprecom y Colpensiones, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad que establece el Acuerdo 049 de 1990. 2. En virtud de lo anterior presentó solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la norma aludida, petición que fue denegada por ambas entidades. 3.

Expone que promovió proceso ordinario laboral contra las precitadas entidades con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión, actuación que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 11 de julio de 2017, negó las pretensiones bajo el argumento que no era procedente acumular las semanas que cotizó a los sectores público y privado. 4.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de agosto de 2017, la confirmó. 5. Para la accionante, las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron la sentencia SU-769 de 2014, la cual permitía para esa época la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 6.

Dice que su apoderado interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió, pero la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto en providencia CSJ AL5112-2018, al considerar que la demanda no cumplió los requisitos de orden legal. 7. Pone de presente que una vez finalizado el proceso laboral, insistió ante Colpensiones sobre el reconocimiento de la pensión con fundamento en la sentencia de unificación y en el cambio de precedente de la Corte Suprema de Justicia, pedimento que igualmente fue denegado mediante resolución SUB 217764 de 2020. 8.

Consecuente con lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se dejen si efecto los fallos del 11 de julio y 30 de agosto de 2017, y se ordene al Tribunal accionado dictar sentencia de reemplazo favorable a sus intereses. RESPUESTAS 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aduce que esa entidad no hizo parte en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, además, que el tema debatido está relacionado con el restablecimiento y pago de pensión de vejez, derivado del régimen de prima media, por tanto, es de conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, puesto que con ocasión de la supresión y liquidación del ISS, perdió competencia para dirimir peticiones de esa naturaleza. 2.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifiesta que la acción de tutela no es el medio para reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está dirigido únicamente a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe emitirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, lo cual no acaece en este asunto.

Agrega que el razonamiento de los funcionarios que conocieron de esa actuación no puede controvertirse en el marco de la acción constitucional, toda vez que no se percibe ilegítimo o arbitrario. Para finalizar, expone que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, menos cuando se pretende desnaturalizar la acción de tutela “pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de mecanismos legales establecidos para ello.” Bajo tales consideraciones, solicita la improcedencia de la petición de amparo al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3.

El Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP pone inicialmente de presente que Ruby Jaramillo Gómez presentó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante la Sala de Casación Laboral y el 20 de enero de 2021 se declaró improcedente, fallo que fue impugnado por la accionante, situación que deja entrever una presunta temeridad y por ende la petición de amparo es improcedente.

Luego, señala que tampoco ha de prosperar la acción de tutela teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial dictada por el juez natural de la causa, por no estar conforme con la emitida por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra esa entidad y Colpensiones.

Añade que la demandante inició el proceso por no estar de acuerdo con lo decidido por Colpensiones, hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo tanto, la tutela no puede ser el mecanismo para buscar un derecho que ya fue decidido por el despacho judicial y que infortunadamente no fue favorable a sus intereses. Concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ha comprometido ningún derecho fundamental en detrimento de la tutelante, por tanto, solicita: i) rechazar de plano la petición de amparo ante la presentación de otra acción de por los mismo hechos y pretensiones, o ii) se declare la improcedencia de la tutela. 4.

El titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3] manifestó que en la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso adelantado por la aquí accionante, se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, al igual que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionara, motivo por el cual solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se desvincule al despacho del presente asunto. [3: Respuesta allegada en el trámite constitucional que estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral. ] 5.

Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:4], indica que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente respectivo. [4: Ibídem. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:5], concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. [5: Vigente para la fecha de presentación de la acción de tutela.] 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En primer lugar ha de indicarse que la actuación temeraria que plantea el Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no se configura en este caso, por la sencilla razón que la acción de tutela que tramitó y decidió la Sala de Casación Laboral corresponde a la misma demanda que ahora es objeto de estudio, solo que aquella actuación fue objeto de nulidad mediante auto del 10 de junio de 2021, al estimarse que dicha Sala debía ser vinculada al trámite constitucional al haber declarado desierto el recurso de casación que en su momento presentó la parte demandante, hecho que adjudica la competencia en la Sala de Casación Penal para decidir el asunto en primera instancia. Así las cosas, la temeridad alegada no está fundada y por tanto debe desestimarse. 4.

Superado lo anterior, en el asunto bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia, para que, en su lugar, se acojan los pedimentos expuestos en la demanda laboral. Decisión que, cobró ejecutoria, una vez la Sala de Casación Laboral en providencia AL5112-2018 declaró desierto el recurso extraordinario de casación a causa de defectos de técnica en su formulación. 5.

Luego, como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad de carácter general, los cuales hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la subsidiariedad, según el cual es necesario que el interesado agote todos los mecanismos de defesa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, debe precisarse lo siguiente: Se tiene conocimiento que contra la sentencia de segundo grado la parte activa promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral mediante auto AL5112-2018 del 12 de septiembre de 2018 lo declaró desierto al no haberse presentado de manera adecuada la respectiva demanda, ya que adolecía de defectos de técnica.

Ello, en tanto no cumplía con los presupuestos enunciados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y se verificaban graves deficiencias técnicas, que ni siquiera eran pasibles de subsanar de forma oficiosa, argumentos que no se verifican como incursos en causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela.

De ese modo, es claro que la demandante omitió o, mejor, no hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión adversa a sus intereses, lo cual impidió que la Sala Especializada entrara a revisar las consideraciones del ad quem, omisión que no puede ahora enmendar por vía de la acción de tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos, mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus diferencias. 5.2.

No está por demás indicar que existen eventos en los cuales es dable omitir o flexibilizar el requisito en alusión, lo cual ocurre cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior, situación que no ocurre en este particular asunto, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por la petente, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada. 6.

Surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ruby Jaramillo Gómez.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12