República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9964-2015 Radicación n° 80763 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como los demás intervinientes del proceso referido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Dijo el accionante que laboró para el extinto IDEMA durante 12 años, 9 meses y 15 días hasta el 26 de abril de 1984; que demandó el reconocimiento y pago de su pensión y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por sentencia del 2 de abril de 2004 condenó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagarle la pensión convencional, pero le negó la indexación; que esta sentencia fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA en fallo del 31 de octubre de 2005; que el Ministerio, por Resolución n.° 000135 del 16 de junio de 2006 le reconoció la pensión convencional, en cuantía de $253.329 a partir del 27 de octubre de 1997, pero no indexó el salario promedio aplicando el IPC desde la fecha de retiro, el 26 de abril de 1984, como ahora se pide.
Dijo que cuenta 77 años de edad y el valor de su mesada pensional, para 2015 es de $787.703, escasamente superior al salario mínimo mensual vigente, y no tiene otra fuente de ingresos; que posterior al reconocimiento de su pensión, hubo cambios jurisprudenciales que establecieron la obligación de indexar la primera mesada, (a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022 de esta Sala de la Corte), derecho que también la Corte Constitucional señaló como fundamental; que en casos análogos el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ha sido condenado a pagar la indexación así haya existido cosa juzgada.
Finalmente expresó que, el 13 de febrero de 2015, solicitó la indexación, la reliquidación pensional, y el pago del retroactivo a partir del 27 de octubre de 1997, con base en los hechos nuevos y en los precedentes judiciales, pero el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le negó esa petición, con oficio del 17 de febrero de 2015. II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado indexar su último salario devengado, procediendo a pagar todas las diferencias dejadas de cancelar, con retroactividad al 12 de diciembre de 2009. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente se pronunció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegando que si bien negó la indexación de la primera mesada pensional solicitada por el actor, no resulta cierto que esa decisión vaya en contravía de la jurisprudencia constitucional y el precedente judicial, ya que sobre esa petición existe fallo ejecutoriado de la jurisdicción laboral, sujetándose la entidad a esa orden.
Agregó que en este caso no se cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, lo que la torna improcedente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, estimando, básicamente, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en consideración a la posibilidad con que cuenta el actor para debatir, ante la jurisdicción correspondiente, la decisión del Ministerio accionado en cuanto le negó la indexación reclamada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien la sustentó insistiendo en que es procedente su petición de amparo, habida cuenta que agotó todas las instancias judiciales posibles, sin quedar con otro mecanismo ordinario, más que la acción de amparo, para reclamar su derecho, el cual debe serle reconocido advirtiéndose los cambios jurisprudenciales que se han producido en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, plasmados en los fallos de la tutela proferidos por esta Corporación y la Corte Constitucional, que cita en su memorial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor RAMÍREZ DÁVILA se orienta reclamar la indexación de la primera mesada pensional que no le fue reconocida en las sentencias emitidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sede de segunda instancia, y que tampoco ha accedido a pagar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Sin embargo, no encuentra la Sala acreditado que el accionante haya agotado el mecanismo extraordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que mantiene frente a las decisiones judiciales emitidas en los años 2004 y 2005, no interpuso el recurso de casación. Luego, entonces, como el demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
De modo que en este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, resulta inadmisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad, máxime cuando aún cuenta con la posibilidad de iniciar otro proceso de carácter laboral para reclamar la indexación de su primera mesada pensional, por la naturaleza periódica que acompaña a esa prestación. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el asunto, considera la Corte que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10