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STP9963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210136100 N.I. 117948 Tutela Primera instancia Israel Pedraza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9963-2021 Radicación n° 117948 Acta No. 184 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ISRAEL PEDRAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA La parte actora sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Precisa que el 22 de enero de 2018 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá condenó a Israel Pedraza a la pena de 20 meses de prisión y multa de 17.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Con posterioridad a dicha decisión y dentro del término de ley, el apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral y el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2019, la cual fue objeto del recurso de apelación por dicho interviniente. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en providencia del 9 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a Israel Pedraza a pagar a favor de su hijo, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral subjetivado. 4.

Tras precisar los argumentos expuestos por el ad quem y de hacer referencia de los presupuestos de carácter general y específico sobre la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, considera que la providencia referida adolece de un defecto sustantivo en la medida que “se apartó inmotivadamente de los precedentes fijados por la Sala de Casación Penal en materia de daños y tomó la norma fijada por el Consejo de Estado, que no es aplicable al caso.”.

Igualmente incurrió en un “ defecto de decisión sin motivación, puesto que la autoridad judicial profirió su decisión sin sustento argumentativo, pues el aportado no se apoya en pruebas, sino en suposiciones e incurre, además, en ambigüedades.” 5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se confirme la proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal.

RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala que la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adoptada al interior del trámite incidental de reparación, se emitió conforme con el marco legal vigente, acorde con la situación fáctica y con la debida valoración de las pruebas allegadas al asunto.

Agrega, que el actor pretende elegir la tutela en un instrumento posible de reabrir la discusión jurídica concluida en su oportunidad en las instancias ordinarias, con la pretensión de enervar los efectos de una determinación que le resultó adversa, propósito que no puede ser admitido por el juez constitucional, dado que la decisión censurada se ajusta a la legalidad.

Asimismo, que los argumentos aducidos en la demanda de tutela no fueron planteados ante esa sede funcional y tampoco se advierte que se hubiese presentado petición de nulidad por violación de garantías fundamentales. Además, no se observa cumplido el requisito de inmediatez puesto que han transcurrido cerca de 10 meses a partir de la emisión de la sentencia por ese Tribunal, sin que el petente hubiese alegado vulneración alguna. 2.

La Personería de Bogotá, a través de la Personería Delegada para Asuntos Penales, luego de referirse al proceso adelantado contra Israel Pedraza por el delito de inasistencia alimentaria para con su hijo con discapacidad mental absoluta, quien fue encontrado responsable y condenado, respecto de la providencia que resolvió el incidente de reparación, estima que no existe compromiso de algún derecho en la sentencia dictada por el Tribunal, en el entendido “que su saber fue conforme su función de revisión en derecho, de una decisión proferida por un juez de instancia, Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, sobre un tema de su competencia y conforme a la interpretación y solicitud impetrada.”.

Indica que la condena impuesta en el equivalente de 60 salarios mínimos legales mensuales se halla en el margen de la sana crítica y acorde a los hechos, que hacen referencia a una omisión alimentaria por un término comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 al 4 de abril de 2016 para un adulto de 32 años con una incapacidad mental absoluta y en abandono total.

Finalmente, considera configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguna de las pretensiones se dirigió contra la Personería de Bogotá y tampoco en los hechos se le endilga responsabilidad. Acorde con lo expuesto solicita la desvinculación del presente trámite al estar demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal y, en su lugar, condenó a Israel Pedraza a pagar a su hijo la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivado. 4.

Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. 4.1.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que es precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

Al respecto debe precisarse lo siguiente: Acorde con los elementos de juicio allegados al expediente, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento fue dictada el 9 de septiembre de 2020 y de ese momento a la fecha de interposición de la acción de tutela -6 de julio de 2021- transcurrió un lapso aproximado de 9 meses, descontado el interregno de 22 días correspondiente a la vacancia judicial, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, lo cual no deja entrever otra cosa que desinterés en la protección de sus garantías que considera le fueron comprometidas, proceder que, sin duda alguna le resta la urgencia que amerita la acción de tutela para su restablecimiento.

Lapso que igualmente se conserva, si en cuenta se tiene la fecha en la cual se notificó la referida decisión, esto es, el 16 de septiembre de 2020. Así, acorde con el acta de lectura de sentencia, se tiene que a esa diligencia compareció, entre otros, el defensor del procesado y, además, se dispuso la remisión de copia de la decisión a las partes e intervinientes a través de correo electrónico, en particular, a Israel Pedraza, a quien se le envió a la dirección de correo electrónico ifdiazroa@yahoo.com, que se identifica como propio en la acción de tutela para surtir notificaciones.

Lo anterior para significar que, si bien el demandante no asistió a la audiencia, todo deja entrever que fue enterado de la decisión en la fecha de lectura de la misma, lo cual no deja duda sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5. Surge entonces concluir que la petición se torna improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Israel Pedraza.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17