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STP9963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 48 de 1993

Tutela Impugnación: 92.515 EDGAR IVÁN QUINTERO ZULUAGA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9963-2017 Radicación n.° 92.515 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la decisión proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Edgar Iván Quintero Zuluaga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El arriba mencionado ciudadano pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por la también referida entidad porque, en síntesis, atendiendo a que prestó servicio militar en los años 1968 y 1970 en el Batallón Agustín Codazzi de Palmira (V.) y que dicho tiempo de servicio cuenta para el reconocimiento de la pensión, el 2 de noviembre de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la expedición de las respectivas constancias de tiempo de servicio, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya resuelto su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, accedió a la protección constitucional al estimar que si bien es cierto que la parte demandada se pronunció frente al requerimiento del actor en oficio OFI17-303 del pasado 3 de enero, también lo es que no atendió el interés contenido en la petición, pues le impuso la obligación de aportar las ordenes semanales expedidas por el colegio donde curso la instrucción militar.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva la petición que le hizo el accionante el 2 de noviembre de 2016. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, quien precisó que el derecho de petición del cual se duele el accionante fue respondido desde el 3 de enero pasado mediante oficio OFI17-303 en el cual se le indicó que para acceder a su solicitud debe allegar las constancias del Colegio donde se registre el tiempo de su instrucción militar, por cuanto en la institución donde realizó sus estudios nunca remitió las ordenes semanales a esta dependencia. Destacó que en el Archivo solo reposan la información de aquellas personas que prestaron el servicio militar de conformidad con la Ley 48 de 1993.

Señaló que luego de lo anterior, se requirió nuevamente al interesado para que allegara la información referida, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Agregó que la respuesta ofrecida al accionante fue precisa y conforme a lo peticionado, otra cosa es que no haya sido favorable a sus intereses, sin que tal eventualidad constituya una omisión. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición del actor por medio del cual solicitó certificación del tiempo que duró su servicio militar, fue respondido por la entidad accionada.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que la parte accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que la solicitud del interesado fue respondida de fondo y conforme a lo peticionado mediante oficio OFI17-303 del 3 de enero de los corrientes, contestación que le fue enviada a la dirección que reportó tanto en la petición como en el escrito de tutela (calle 6 norte # 2N-36.

Oficina 428 en la ciudad de Cali), sin que se haya reportado alguna irregularidad en su entrega. En dicho documento se le informó lo siguiente: (…) En respuesta al derecho de petición, radicado el 2 de noviembre de 2016, me permito informarle que para expedir la Certificación Laboral de Tiempo de Preliminar debe anexar las Ordenes Semanales expedidas por el Colegio o Certificaciones de Inicio de la Instrucción Militar y terminación. Asimismo, se indica que esta dependencia no tiene base datos de los Colegios que dictaron Instrucción, motivo por el cual no se puede expedir Certificación de Información Laboral. 3.

Así las cosas, fácil es concluir que la respuesta al requerimiento del petente fue atendido de manera clara y congruente con lo solicitado, sin embargo, para el Tribunal ello no es así, toda vez que estima que al interesado se le ha puesto un condicionamiento cuando la certificación solicitada la puede expedir la parte demandada sin ningún problema.

Al respecto, conviene precisar que el requerimiento que se le hizo al actor en la contestación trascrita no se muestra arbitrario, por cuanto la instrucción no la recibió en una unidad castrense, sino en un colegio, razón por la cual se hace necesario que Edgar Iván Quintero Zuluaga allegue las ordenes semanales expedidas por el centro educativo donde conste el tiempo de su servicio militar.

De modo que cumplido lo anterior, la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, procederá a expedir las certificaciones que peticionó el actor. Bajo este entendido, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7