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STP9963-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9963-2015 Radicación n° 80716 Aprobado Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante JORGE MARIO CAICEDO RAMÍREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil- Familia- Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Sder.), trámite al cual se dispuso la vinculación del Banco Popular S.A., Colpensiones y las demás partes intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)JORGE MARIO CAICEDO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las accionadas.

Refiere el peticionario que interpuso proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A. con miras a que se le reconociera una pensión de jubilación conforme la L. 33/1985 del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Socorro - Santander quien el 8 de julio de 2013 condenó al Banco a reconocerle la prestación demandada, en forma indexada y negó los intereses moratorios.

Informa que una vez apelada la sentencia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil dispuso el 12 de febrero de 2014 revocar parcialmente, para en su lugar, conceder lo referente a los intereses moratorios según el art. 141 de la L. 100/1993, determinación que el Banco Popular recurrió en casación. Informa que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en providencia del 19 de mayo de 2014, concedió el recurso extraordinario y ordenó expedir las copias de las providencias de instancia, en atención a lo dispuesto por el art. 371 -3 del C.P.C., decisión que la entidad financiera repuso a fin de que fuera revocada parcialmente en lo atinente a las copias ordenadas, pero que fue ratificada por el órgano accionado en auto del 19 de junio de 2014, ya que según sostiene la parte actora «la sentencia se cumpliría diez días después de su ejecutoria, argumentando en extenso la aplicación de la sistemática normativa, acudiendo para el caso a la analogía autorizada por el art. 145 del C.P.T.S.S. y aplicando en consecuencia el art. 371 del C. de P.C., que establece de manera general la concesión del recurso extraordinario de casación en el efecto devolutivo», motivo por el cual era imprescindible ordenar la expedición de las aludidas copias.

Relata que una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, radicó solicitud de ejecución de la condena proferida a su favor en las instancias, pero que mediante auto del 13 de agosto de 2014, dicha oficina judicial negó el mandamiento de pago «porque según su sentencia la liquidación de la pensión debía hacerse por el Banco demandado», lo que en el sentir del memorialista supone un desobedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico, de manera que contra tal decisión formuló reposición y apelación subsidiaria, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante proveídos de 10 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015.

Critica la parte actora que «la misma Sala de Conjueces sin sonrojarse confirma la decisión de su inferior, que había desobedecido lo dispuesto por ellos en dos ocasiones», además agregó que «en su decisión no hicieron comentario alguno sobre lo resuelto por ellos, justificando su incoherencia y la razón por la cual irrespetaban los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el respeto al acto propio y la buena fe».

Considera el promotor que lo decidido el 16 de febrero de 2015, por la Sala encartada, comporta una vía de hecho pues se aparta de su propio antecedente jurisprudencial para, sin explicación alguna, decidir en contra de lo que ya había determinado, dejando en vilo la ejecución de la condena, dado que «el art. 371 del C. de P.C. establece que por regla general el recurso de casación se concede en el efecto devolutivo (…) para evitar que con la interposición del recurso de casación se dilate o se evada el cumplimiento de la sentencia».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos el auto de 16 de febrero de 2015 y, en su lugar, se decrete la nulidad «para que se pueda ejecutar provisionalmente la sentencia de segunda instancia, como fue ordenado por la misma sala de conjueces en dos ocasiones».

En forma subsidiaria solicitó dar prelación al recurso de casación que actualmente se encuentra en trámite ante esta Corporación. Mediante auto proferido el pasado 30 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Banco Popular S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en los procesos que originan la queja constitucional, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado las convocadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada al constatar que la decisión confirmatoria emanada de la Corporación accionada, en cuanto a la abstención de librar mandamiento de pago, en la demanda ejecutiva presentada por el demandante contra el Banco Popular S.A., se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a escrutinio, lo cual impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para acentuar la irregularidad en que incurrieron los juzgadores accionados en la decisión cuestionada, la apoderada especial del accionante se opone a la decisión adoptada por el a-quo, al estimar que: (i) la interposición del recurso extraordinario de casación en el proceso censurado, por parte del Banco Popular, deviene en una maniobra dilatoria, toda vez que es Colpensiones el destinado a reconocer la pensión otorgada a su mandante, conforme ha sido reiteradamente dilucidado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, y (ii) aún así, reitera, la impugnación casacional ha de ser resuelta dándole prioridad al actor, conforme se solicitó en el libelo de tutela, ello fundamentado en la precaria situación económica por la que atraviesa su patrocinado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala de Conjueces Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual confirmó el auto emitido el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito del Socorro en el que negó el mandamiento de pago solicitado por la apoderada de Jorge Mario Caicedo.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo un instrumento de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta, básicamente, en la indebida interpretación normativa y ausencia de contemplación jurisprudencial, siendo que, conforme lo destacó el a-quo, la decisión objeto de censura condensa un serio análisis jurídico destinado a vislumbrar la oportunidad procesal pertinente para la tramitación del mandamiento de pago al que aspira, labor hermenéutica que, luego de precisar la normativa atinente al caso e ilustrar acerca de la postura doctrinal adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, concluyó que: (…) le asiste razón al ad-quo cuando resuelve negar el mandamiento de pago solicitado por la apoderada del demandante JORGE MARIO CAICEDO, en razón a que la liquidación y determinación del monto de la pensión, está reservado para que dentro del término de diez (10) días, después de la ejecutoria de la providencia que reconoce la pensión de jubilación, el BANCO POPULAR S.A., reconozca, liquide y pague al demandante la pensión de jubilación. Lo anterior en consonancia, con el efecto suspensivo que conlleva la interposición de recurso de casación por parte del demandado, lo que permite determinar sin dubitación alguna, que la sentencia de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria, y por tanto el derecho del demandante no adqyuirido frmeza, para exigirse judicialmente.

Considera esta Sala de Conjueces que el ad-quo para negar el mandamiento de pago deprecado, realizó una valoración de pruebas adosadas por la parte ejecutiva, en virtud de lo cual pudo establecer, que el título ejecutivo anexado como base de recaudo, no prestaba el suficiente mérito ejecutivo de cada a las disposiciones legales que rigen la materia, porque la sentencia que contenía la obligación ejecutiva, no había adquirido ejecutoria, y la obligación no era exigible actualmente.

Así las cosas, considera la Sala de Conjueces, que la exigencia efectuada por el ad-quo, respecto a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no permitía que la obligación ejecutiva fuera exigible, atendiendo a lo resuelto en las providencias de primera y segunda instancia, no es contraria al ordenamiento jurídico, pues se trata simplemente de asegurar que el título ejecutivo; contengan una obligación ejecutable, y de la necesidad de comprobar y verificar la existencia de una obligación actualmente exigible, como requisito de procedibilidad del ejecutivo laboral.

En el presente asunto, debido a la interposición del recurso extraordinario de casación Laboral, suspendió el cumplimiento de la sentencia, que contiene la obligación fundamento de la ejecución, por consiguiente las obligaciones contenidas en dicha providencia, no son actualmente exigibles, hasta tanto y cuando adquiera dicho fallo ejecutoria material, amén de cumplirse con las exigencias establecidas en la decisión, esto es, que dentro del término de diez (10) días, después de la ejecutoria de la providencia que reconoce la pensión de jubilación, el BANCO POPULAR S.A.A, reconozca, liquide y pague al demandante la pensión de jubilación. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Finalmente, en cuanto a la prelación que en la homóloga Sala de Casación Laboral, considera la parte actora, debería dársele al recurso de casación incoado por la entidad bancaría, atinente deviene traer a colación, para confluir en la improcedencia de una tal aspiración, la postura adoptada por esta Corporación, en punto a la alteración de turnos para la decisión de los casos sometidos a su competencia: la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:5] (Negrillas de esta Corte). [5: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.[footnoteRef:6] [6: CSJ STP9224-2015, Jul. 16 de 2015, Rad. 80.772 ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15