CUI 11001020400020210135200 NI 117935 Tutela Primera Instancia Jaime Agudelo García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9962-2021 Radicación n° 117935 Acta No. 179 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME AGUDELO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos: 1.
El actor señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante auto del 4 de marzo de 2020 le otorgó la libertad, supeditada al pago de una caución prendaria equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A través de escrito del 26 de marzo de 2020, indicó al Juzgado, que es una persona de bajos recursos económicos, desplazado y que no cuenta con el dinero para el pago de la caución, además, allegó documento que da cuenta de su insolvencia, solicitud que fue negada en proveído del 20 de junio del mismo año, bajo el argumento que tenía abogado de confianza lo cual demostraba que tenía los recursos para pagar la caución, “lo cual es absurdo a mi manera de ver, ya que puede haber celebrado cualquier tipo de contrato con mi defensor, como es pagarle con trabajo cuando salga o de otras maneras…”. 3.
Indica, que el Juzgado decidió enviar la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio en septiembre de 2020, momento desde el cual “han transcurridos varios episodios donde se evidencia sin el menor esfuerzo posible a resolver un derecho fundamental como es mi libertad.” 4. De igual manera, señala que el incumplimiento por parte del Juzgado y el Tribunal accionados comprometen sus derechos fundamentales, puesto que “las fallas que hoy presenta la administración de justicia, no pueden ser achacadas al usuario y por ello ponerlo a pagar sus consecuencias, como es la demora excesiva en resolver mi asunto”.
Y aunque no expresa una pretensión en concreto, de su réplica se extrae que su pedimento se dirige a que le amparen sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se disponga lo pertinente para que se resuelva su petición por el Juez colegiado. RESPUESTAS 1. La Fiscalía 125 Especializada relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra de Agudelo García e hizo referencia a que éste se halla detenido a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Granada con ocasión de la causa 50313310400120200005900, dentro de la cual, ese Despacho, ha sido citado para la realización de la audiencia preparatoria, pero no se ha materializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, según el texto de la demanda, la discusión tiene que ver con la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual, concedió a Jaime Agudelo García la libertad, pero la condicionó al pago de una caución prendaria de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra la cual promovió recurso de apelación sin que el mismo haya sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, omisión que, en términos del actor, compromete sus derechos fundamentales. 4.
Cotejado lo expuesto por el Agudelo García con la información registrada en la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos, pronto de advierte que la queja ya fue resuelta y, por lo tanto, deviene la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Veamos: i) Se radicó el proceso el 11 de noviembre de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en esa misma fecha, se repartió al Magistrado Ponente. ii) El 2 de julio de 2021, se registró proyecto y, en auto de ese mismo día, se resolvió “Primero. Modificar el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el sentido de imponer caución prendaria en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a Jaime Agudelo García, para gozar, de la libertad provisional de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Segundo. Ordenar la devolución inmediata de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.” iii) El 6 de julio de 2021 es enviado el expediente al Juzgado de Circuito de Acacías. 4.1.
Así, las cosas, refulge claro que, durante el trámite constitucional, se decidió el recurso de apelación por el cual se debatía la postulación del quejoso referente a la modificación de la caución prendaria para acceder al beneficio de la libertad provisional, luego, como ya se había indicado, carece actualmente de objeto el amparo pretendido.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: « La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Fenómeno que se verifica, en atención a que a través de auto fechado del 2 de julio el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y, como se precisó en precedencia, la inconformidad radicaba precisamente en la falta de pronunciamiento sobre la alzada. 4.3.
Así las cosas, dado que la Corporación demandada emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación durante el trámite de la presente acción[footnoteRef:1] y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. [1: La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de junio de 2021, Corporación que en auto de la misma fecha la remitió a esta Colegiatura por competencia, la cual se recepcionó en el Despacho el 2 de julio siguiente.] 5.
Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Jaime Agudelo García, al haberse superado el hecho que la originó. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12