Tutela 105771 JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9962-2019 Radicación n.° 105771 Acta 179 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tramite al que fue vinculada la Secretaría Judicial de la Sala Penal de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de abril de 2019 JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA solicitó ante la Presidencia de la Sala Penal de esta Corporación, que ordenara el desarchivo de los procesos penales seguidos contra representantes investigadores de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, entre los años 1992 a 2018. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta.
Estimó que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. La Presidencia de la Sala Penal de la Corte informó que, mediante oficio del 9 de julio de 2019, respondió de fondo la petición promovida por el accionante.
A la par, destacó que pese a que fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el peticionario, el 15 de julio siguiente lo notificó personalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la demanda por cuanto cuestiona una actuación desplegada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite se estableció que el 15 de julio de 2019, la Presidencia de la Sala Penal de esta Corporación judicial, notificó personalmente a JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA la respuesta de fondo a la petición promovida el 10 de abril de 2019.
En efecto, le explicó que por vía del derecho de petición no es posible acceder al desarchivo de procesos penales seguidos contra congresistas de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes entre los años 1992 y 2018, pues esa figura no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.
Así mismo, le aclaró que el desarchivo está regulado por los principios términos y normas que rigen cada asunto a efectos de salvaguardar la garantía del debido proceso. Por tanto, le indicó que tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo de las actuaciones, ante las autoridades que cuentan con la competencia para resolverlas, sin que tal función, corresponda a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte.
Así las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Además, está acreditado que fue debidamente notificada, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5