Tutela 92778 JAIME ANDRÉS BETANCOURT DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9962-2017 Radicación 92778 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS BETANCOURT DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JAIME ANDRÉS BETANCOURT DÍAZ se encuentra descontando la pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras ser declarado penalmente responsable de desplazamiento forzado y porte ilegal de armas de fuego. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, solicitó la libertad condicional, pero obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, con fundamento en la valoración de la conducta punible por la que fue sentenciado.
Insistió en dicha solicitud, la cual, con similares argumentos, fue negada nuevamente mediante auto del 24 de abril de 2017, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Inconforme con el nuevo pronunciamiento presentó recurso de apelación que está pendiente por resolver. A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas debían valorar no sólo la conducta punible, sino su evolución y rehabilitación como consecuencia del tratamiento carcelario.
Su queja también radica en que mediante autos del 31 de octubre de 2014 y 21 de julio de 2016, respectivamente, se negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y la reclusión domiciliaria por grave enfermedad. La primera aplicando erróneamente la exclusión de beneficios prevista en el artículo 68 A de la normatividad referida y la segunda, desconociendo su situación de salud.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y en consecuencia se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
Los Juzgados 13 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. La última autoridad aclaró, que la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G se negó, únicamente, porque dicha norma excluye su procedencia cuando la persona ha sido condenada por el delito de desplazamiento forzado; y la sustitución de prisión intramural, por cuanto el dictamen médico legal practicado al condenado no indicó que éste presentara un estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, determinaciones respecto de las cuales, el actor no hizo uso de los recursos de reposición y apelación. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, los autos emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la libertad condicional al demandante, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que éste descontó las 3/5 partes de la pena impuesta, no fue condenado al pago de multa ni perjuicios y su comportamiento en el centro carcelario se calificó como ejemplar.
No obstante, explicó que la valoración de la conducta punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad del dolo que persistió en el tiempo, el número de actos ejecutados para lograr el desplazamiento y el daño real ocasionado a cuatro personas que tuvieron que desarraigarse de su residencia, así como la utilización efectiva de armas de fuego, lo que evidencia la gravedad de su actuar, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria.
Por su parte, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la anterior determinación. Indicó que en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2015, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
En ese orden de ideas, los razonamientos de las autoridades accionadas respectaron el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En segundo lugar, las críticas respecto de los autos que han negado la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria con fundamento en un estado grave de enfermedad, resultan improcedentes, al incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Efectivamente, la primera se expidió hace más de dos años y la segunda más de 11 meses, lapsos que se consideran excesivos y desproporcionados para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, razón suficiente para negar el amparo solicitado.
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir dichas determinaciones a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, tal y como lo advirtió la primera instancia, si el accionante considera que actualmente cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, puede acudir nuevamente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que adelante el estudio respectivo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por la JAIME ANDRÉS BETANCOURT DÍAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8