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STP9962-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9962-2015 Radicación n° 80844 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO SALAMANCA MOYANO, frente al fallo proferido el 9 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Regional 7ª de la Policía Nacional, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El accionante informa que, el Investigador Judicial de la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, radicó un informe en su contra por una posible falta disciplinarla, de ahí que la Inspectora Delegada de la Regional 7 de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra.

Luego de agotado el proceso respetivo, aduce, le fue impuesta "DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL" por un término de 10 años, por haber infringido el artículo 34, numeral 10° de la Ley 1015 de.2006. Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, siendo desatado por la Inspección General de la Policía Nacional quien resolvió confirmar la decisión inicial, en su criterio, sin ofrecer argumentos razonables que ameriten su responsabilidad en la falta disciplinaria endilgada.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, junto a los actos administrativos censurados, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa adopte una decisión de fondo. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Inspección General de la Policía Nacional informó que la investigación disciplinaria aludida por el actor, se inició con el proceso No. REGI7-2014-4, que adelantó la Inspección Delegada de la Regional 7ª de la Policía Nacional, conforme las facultades legales concedidas en la Ley 1015 de 2006, que establece el régimen disciplinario de esa entidad.

Afirmó, que la actuación se realizó con sujeción al procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002, además, dentro de la misma siempre fue garantizado el derecho de defensa y debido proceso. Estima que la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones del demandante como quiera que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, acudiendo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Inspectora Delegada Regional 7ª de la Policía Nacional indicó que una vez conoció los hechos en los cuales estaba implicado el libelista inició la indagación preliminar No. P-REGI7-2013-43, la cual cumplió con los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro de la cual dispuso la práctica de pruebas documentales y testimoniales.

Aseguró que una vez encontró evidencias que comprometían su responsabilidad, apertura el proceso disciplinario, y finalmente, profirió decisión de primera instancia en la cual dispuso su destitución e inhabilidad por el término 10 años, por tratarse de una falta gravísima a título de dolo. Sostuvo que no vulneró los derechos invocados por Salamanca Moyano, además, los actos administrativos proferidos dentro del proceso en su contra tienen presunción de legalidad, la cual sólo puede ser cuestionada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes, además, que dado el carácter residual y subsidiario de esta acción pública, aparece claro que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer valer sus derechos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene revocar el fallo proferido por el a quo, insistiendo en el perjuicio que se le está causando con las decisiones vertidas por las entidades accionadas. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la determinación que ordenó la destitución e inhabilidad del actor por el término 10 años, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9