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STP9961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

TUTELA 105789 RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP9961-2019 Radicación n.° 105789 Acta 179 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, RUBÉN DARÍO RAVE se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, descontando la pena de 21 de años de prisión impuesta en segunda instancia el 16 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad como autor de los delitos de hurto agravado calificado y homicidio agravado.

Por otra parte, el 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Único del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento lo condenó a 36 meses de prisión, tras impartirle legalidad al allanamiento a cargos efectuado en sede de garantías por la conducta de falso testimonio. En el numeral cuarto de dicha providencia el Despacho dispuso que una vez cobre ejecutoria la sentencia se oficiará a las autoridades que vigilan la ejecución de la pena que actualmente purga, a fin de que, una vez se ordene su libertad por el delito que lo tiene privado de la misma, se ponga a disposición de este despacho para el cumplimiento de esta sentencia».

Por tal motivo, dicha sanción no se encuentra bajo la vigilancia de ningún funcionario competente. Por considerar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 88-4 y 89 de la Ley 599 de 2000, el 13 de febrero de 2019 el accionante solicitó al Juzgado Único del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento «la extinción de la sanción penal por prescripción», respecto de la segunda condena emitida en su contra.

Sin embargo, por auto del 19 de febrero de 2019, tal pretensión fue resuelta de manera adversa. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Por auto del 12 de marzo de 2019 el Despacho de conocimiento no repuso su providencia. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó el 29 de mayo de 2019.

En criterio de RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA, dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, en razón a que desconocen la literalidad de lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados y, a causa con ello, la emisión de una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 17 de julio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y allegaron copia de las determinaciones controvertidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

En el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento incurrió en el error denominado defecto orgánico, que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Recuérdese que, acorde con las previsiones del numeral 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer «[d]e la extinción de la sanción penal».

Ante tal panorama, no hay duda de que el juzgado de conocimiento incurrió en la incorrección señalada, dada su absoluta falta de competencia para pronunciarse de fondo respecto del requerimiento formulado por el accionante el pasado 13 de febrero. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que pese a que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 contra el accionante por el delito de falso testimonio cobró ejecutoria ese mismo día en estrados, en razón a que no fue objeto de recurso de apelación, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá supeditó su remisión a los despachos de ejecución de penas al cumplimiento de la sanción impuesta previamente por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, desconociendo que desde ese mismo día perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento.

Por las razones reseñadas, se impone dejar sin efectos los autos controvertidos para, en su lugar, ordenar al referido Despacho judicial que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertinente para que someta a reparto la vigilancia de la sanción impuesta al accionante el 21 de noviembre de 2012 y, conforme con el artículo 38-8 de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente determine la viabilidad de acceder a la petición de extinción de la pena elevada el 13 de febrero de 2019 por RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho al debido proceso de RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA. 2. DEJAR sin efecto lo actuado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento y, consecuente con ello, ORDENAR al referido Despacho judicial que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertinente para que someta a reparto la vigilancia de la sanción impuesta al accionante el 21 de noviembre de 2012 y, conforme con el artículo 38-8 de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente determine la viabilidad de acceder a la petición de extinción de la pena elevada el 13 de febrero de 2019 por RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7