Tutela 92921 E. B. G. L. S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9960-2017 Radicación 92921 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por E. B. G. L. S., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Directores Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración y la Central de Información Crediticia - Datacrédito Experian Colombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifestó que solicitó un crédito bancario, el cual fue negado porque registra en la Central de Información Crediticia anotaciones relacionadas con diferentes procesos civiles, laborales y administrativos que ha promovido como demandante en los distritos judiciales de Ibagué y Bogotá. Solicitó a Datacrédito eliminar u ocultar la información judicial que reposa en sus registros, sin embargo, se negó bajo el argumento de que los datos suministrados por un órgano jurisdiccional a través de la página web de la Rama Judicial son públicos, de interés general y toda persona puede tener acceso a ellos, según lo previsto en la Ley 1266 de 2008 (habeas data financiero) y la Ley 1581 de 2012 (General de Protección de Datos Personales).
Agregó que el 15 de mayo de 2015, elevó solicitud a las demás entidades accionadas con el mismo propósito, pero no obtuvo respuesta. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Por ende, solicitó que se ordene a las accionadas eliminar los registros antes referidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas. La Central de Información Crediticia - Datacrédito Experian Colombia S.A. solicitó negar el amparo constitucional reclamado. Explicó que la historia de crédito del actor expedida el 7 de junio de 2017, muestra que éste no registra en la actualidad demandas judiciales activas (dos procesos terminados y dos archivados).
Aclaró que dicha entidad no requiere autorización del titular para circular información de carácter público y la referida fue extraída de la página web de la rama judicial http://www.ramajudicial.gov.co/. A la par, sostuvo que en su calidad de operador, se limita a permitir la circulación de la información que reposa en la historia de crédito de los titulares, reportada por las respectivas fuentes y cuya consulta facilita a los usuarios la evaluación del riesgo crediticio asociado a sus clientes, por tal razón no tiene injerencia en la decisión final de otorgar o no el crédito.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, manifestó que las solicitudes de ocultamiento de la información de los procesos se deben hacer por orden judicial o por petición del actor ante la autoridad competente, “(…) en aras de proteger derechos fundamentales dejando en claro que esta información no puede ser eliminada o borrada, por cuanto hace parte del archivo histórico que lleva la rama judicial (…)”.
Precisó que los registros del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, no constituyen antecedentes penales ni disciplinarios, además las actuaciones allí registradas son públicas y permanentes. Igualmente, refirió que mediante oficio 2848 del 4 de abril de 2017 respondió el derecho de petición presentado por el demandante, a través del cual le explicó el procedimiento correspondiente y le remitió una relación de los procesos que registra, para que analice los requisitos establecidos en la Ley y gestione ante la autoridad judicial competente la solicitud de ocultamiento de información. Por su parte, el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ibagué solicitó la declaratoria de hecho superado, en tanto contestó la petición presentada por el actor mediante oficio 0930 del 5 de junio de 2017, explicando el procedimiento que debe adelantar.
La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ señaló que administra el portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, advirtiendo que lo publicado allí es un reflejo de la información incluida por los despachos y corporaciones judiciales en la base de datos justicia XXI, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administra de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014.
Por último, indicó que la solicitud del accionante no fue recibida por dicha dependencia, sin embargo, en atención a lo expuesto en la demanda de tutela, se brindó respuesta a través del oficio CDJO17-573 del 5 de junio de 2017. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental. Precisó que las anotaciones existentes en el sistema de información de la Rama Judicial tienen como finalidad facilitar la administración de justicia y no constituye reporte negativo para el demandante.
Agregó que, en todo caso, éste debe agotar ante los responsables del manejo del dato el reclamo sobre su corrección, eliminación u ocultamiento y serán ellos quienes, en presencia de los derechos fundamentales que dicen afectados, decidan lo pertinente. E. B. G. L. S. impugnó el fallo y reiteró lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como fue advertido por la primera instancia, E. B. G. L. S. no acreditó que el conocimiento por parte de terceros de la existencia de procesos en los cuales actúa como demandante, constituyó una barrera de facto para acceder a créditos y demás servicios prestados por entidades financieras, pues afirmó simplemente que dicha situación fue conocida a través de «un empleado bancario», pero no informó cuál entidad rechazó su solicitud ni allegó soporte o registro de los motivos expuestos para negarla.
De otro lado, advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para el actor, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T- 020 de 2014).
En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión del actor, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales que ha promovido, resulta improcedente.
Aunado a lo anterior, tal y como fue informado por las autoridades accionadas, éste tiene la posibilidad de solicitar ante los despachos judiciales donde adelanta los procesos respectivos el ocultamiento de la información al público, dado que la misma no puede ser eliminada o borrada del sistema. Dicha herramienta resulta eficaz y no ha sido utilizada todavía por el demandante.
Por último, durante el trámite se estableció que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Ibagué y el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-, mediante oficios 2848, 0930, 573 del 4 de abril, y 5 de junio de 2017, emitieron respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, las cuales conforme se relacionó en los antecedentes, resultan congruentes con lo pedido.
Sin embargo, no se demostró que las hubieran notificado al interesado. Por lo anterior, la decisión del Tribunal será parcialmente revocada y en su lugar se tutelará el derecho de petición en cabeza del actor. En consecuencia, se ordenará a estas autoridades que, si no lo han hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le comuniquen al peticionario las respuestas correspondientes.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de junio de 2017, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de E. B. G. L. S.. En consecuencia, ORDENAR a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Ibagué y el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comuniquen al peticionario la respuesta brindada a sus solicitudes. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9