CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74829. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9960-2014 Radicación N° 74829 Acta No. 244 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, frente a la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de los niños, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles, acciones y cuentas bancarias que figuraban a nombre de LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA y setenta y siete (77) personas naturales más. 2.
Medida cautelar que cobijó, a los identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-708256 y 001-708203 de Medellín; el vehículo de placa FBW-474; la sociedad comercial Inversiones Linajes S.A.S.; los establecimientos de comercio Snach Point e Inversiones Linaje S.A.S.; la empresa unipersonal registrada a nombre de LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA y la cuenta de ahorro individual No. 070038 de Bancolombia, Sucursal Almacentro de Medellín. No sin antes señalar que: “en relación a la referida ciudadana, atendiendo a las reglas de experiencia que concurren en situaciones similares a la que hoy es objeto de averiguación, en principio se puede señalar que sobre su patrimonio pueden concurrir las causales de extinción de dominio previstas en los numerales 1º, 2º, 4º, y 5º, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por el posible incremento patrimonial injustificado, respecto del cual no se ha explicado aún el origen lícito; además que los bienes objeto de la acción, pueden provenir directa o indirectamente de una actividad ilícita; también que, tales bienes o recursos provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, y los bienes teniendo un origen lícito, hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito.
Por lo anterior, procede abrir proceso de extinción de dominio en su contra, y decretar de manera preventiva, medidas cautelares sobre sus bienes relacionados anteladamente, como más adelante se resolverá. Todo, sin perjuicio de que, en ejercicio de la carga dinámica de la prueba, y en defensa de su presunta buena fe exenta de culpa, la afectada dentro de la etapa procesal de inicio de la acción, pueda aportar las pruebas tendientes a garantizar sus derechos conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 793 de 2002 y justificar el origen lícito de su patrimonio y de sus recursos dineros. 3.
Enterada de la anterior decisión, LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y trabajo, alegando que no hace parte de un proceso penal y no entiende el por qué la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá la “vinculó como parte” en el trámite de extinción de dominio.
De otra parte señaló que en el mes de septiembre de 2013, se vinculó laboralmente con las empresas Plastilene S.A. y Altalene S.A., como Asesora Comercial, devengando un salario aproximado de $2.374.000.oo, el cual es consignado en la cuenta de ahorro individual No.10873070038 de Bancolombia, Sucursal Almacentro de Medellín, la que, a su vez, fue embargada en el trámite de extinción referenciado, situación que afecta su núcleo familiar, conformado entre otros, por su menor hijo.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara cancelar la orden de embargo de la cuenta ya referenciada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2. El doctor NÉSTOR ARÉVALO MARÍN, Fiscal Tercero Especializado de Apoyo a la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que en el trámite de extinción a que hizo referencia la demandante, al contarse con los elementos materiales probatorios recolectados hasta el 20 de diciembre de 2013, se pudo establecer la existencia de un detrimento patrimonial al Estado, a través de solicitudes ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Seccional Bogotá, de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado “IVA”, hechas de manera fraudulenta, en una situación que ameritaba investigar el patrimonio de diversas personas.
Agregó que las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, que regulan la acción de extinción de dominio establecen un procedimiento con etapas claras y definidas en las cuales se asegura a plenitud las garantías fundamentales de los intervinientes, y en tales condiciones venía agotando con presteza y a cabalidad toda la gestión judicial propia al trámite de notificación de la resolución dictada el 20 de diciembre de 2013, para que pudiera tenerse por integrado el contradictorio, luego de lo cual, se procedería a tenerse en cuentea los recursos interpuestos contra la misma, oposiciones y demás peticiones con plena observancia de las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 793 de 2002.
Finalmente, precisó que generalmente los afectados pretenden a través de la acción de tutela obtener el levantamiento de una medida cautelar, cuando ese no es el medio ni el momento procesal oportuno para ello. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 20 de junio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela no estaba llamada a actuar como instancia paralela o alternativa al trámite ordinario, pues si alguna inconformidad tenía LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA respecto a las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada, especialmente en lo relacionado con la cuenta de ahorros embargada, sería en ese estadio en que debía manifestar su desacuerdo, utilizando los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden dentro de ese trámite extinción. De otra parte, no encontró en el procedimiento adelantado por la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por la demandante.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la ciudadana LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, insistió en que al mantenerse el embargo de su cuenta de ahorros, se continúa con la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la ciudadana LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, porque del escrito inicial de tutela, sus anexos y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011. 7.
A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión proferida el 20 de diciembre de 2013 por la Fiscalía Veinticuatro Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, para establecer que allí se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales se daba inicio al trámite de extinción de los bienes muebles, inmuebles, acciones que figuran a nombre de LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, así como de la cuenta de ahorro individual No.10873070038 de Bancolombia, Sucursal Almacentro de Medellín. Situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a la demandante, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
De otra parte, la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía accionada, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Veinticuatro Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso toda vez que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.
A lo anterior se suma que como en este momento se está surtiendo el trámite de notificación de la resolución dictada el 20 de diciembre de 2013, y en la que, se ordenó, entre otras cosas, el embargo de la cuenta de ahorro individual No. 10873070038 de Bancolombia que figura a nombre de LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA, la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque si a bien lo tiene, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2012, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, puede oponerse a esa medida cautelar y aportar o pedir las pruebas que considere pertinentes para la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten.
Además, frente a las decisiones que allí se tomen, en caso que le sean desfavorables puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Condición ésta última que no se evidencia en el presente evento y LINA MARITZA QUEVEDO LASTRA tampoco demostró, y que hace que el que el mecanismo de amparo no proceda, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito inicial de tutela, las empresa a las cuales está vinculada “pese a saber mi problema, me han apoyado y ayudado y no me han dado la espalda ante la situación que estoy viviendo”, circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que en tales condiciones, bien pueden las sociedades Plastilene S.A. y Altalene S.A., cancelarle directamente los salarios, sin tener que consignarlos en la cuenta embargada en el trámite de extinción de dominio, con el fin de garantizar el sustento de su núcleo familiar, conformado por, entre otros, su hijo menor de edad. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida interponer algún recurso o manifestar sus oposiciones frente a la resolución de inició de extinción de dominio dictada el 20 de diciembre de 2013 por la Fiscalía accionada y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1343 de 2001), al señalar que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 8o. DEL DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra (…) ARTÍCULO 9o.
DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: (…) 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. (…) 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
(…) 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 17