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STP9959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105741 THE EPICA HOUSE S.A.S. Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9959-2019 Radicación Nº 105741 Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S. contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 0800131200001-2019-0007-00, actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas autoridades, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., refiere que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla en el proceso que por esa especializada se sigue con el radicado 0800131200001-2019-0007-00, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, ya que ante la petición presentada ante dicho despacho judicial, dirigida a que se ejerciera control de legalidad sobre los actos investigativos realizados por la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio, el 21 de marzo de 2019 resolvió rechazar la misma de plano y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. Sin embargo, menciona el actor que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, mediante proveído de 15 de mayo de 2019, ordenó dejar sin efecto el aludido auto y dispuso remitir las diligencias al juez de control de garantías de esta ciudad para lo de su cargo, sin que a la fecha, se haya realizado la respectiva audiencia de control de los actos investigativos de la citada delegada fiscal, dado que la misma no compareció a la diligencia programada para ese fin el 7 de junio de 2019.

En atención a lo anterior, en criterio del aquí demandante, las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla han impedido que se atienda su petición de control de legalidad sobre los actos investigativos realizados por la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio, razón por la que solicita se deje sin efecto las mismas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que, en auto de 25 de junio de 2019, remitió la actuación por competencia a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al estarse demandando presuntas actuaciones irregulares del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de dicha ciudad. 2.

A su vez, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2019, ordenó el envío de la presente acción de tutela a esta Corporación, dado que surge necesaria su vinculación a la misma, dado que en el proceso No. 0800131200001-2019-0007-00 objeto de controversia, profirió decisión respecto del auto de 21 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 3.

El 11 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes e intervinientes del diligenciamiento seguido con el radicado 0800131200001-2019-0007-00.

De igual modo, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, relacionada con que se anularan los actos desplegados por la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio de forma posterior “ a la solicitud de control de legalidad de los actos de investigación ”, ya que con los mismos se vulneraron sus garantías constitucionales, pues de las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo se invocaba, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos de la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá puso de presente que, en efecto le correspondió conocer de la audiencia de control de legalidad de los actos de investigación presentada por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., sin que se haya podido realizar la misma, dado que la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio, solicitó el aplazamiento de la misma y justificó su inasistencia. Así, indicó que en dicha ocasión se le concedió la oportunidad al ahora accionante, para que sustentara su requerimiento, sin que se hayan desconocido sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, las actuaciones objeto de controversia se refieren a las desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 2.

El Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 15 de mayo de 2019, en el cual ordenó remitir las diligencias seguidas bajo el radicado 0800131200001-2019-0007-00, a los jueces de control de garantías.

Fue así como informó, correspondió conocer de la petición de control de legalidad de los actos de investigación en el citado proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho judicial que, el 7 de junio siguiente, no realizó dicha diligencia, ante la inasistencia justificada de la Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio.

Adujo que, recibió oficio de la secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se requeriría el cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporación en auto de 25 de junio de 2019, esto es, que se reprogramara la citada audiencia de control de legalidad de los actos de investigación, razón por la que, la misma se fijó para el 23 de agosto de esta anualidad, citándose debidamente a las partes para que concurran a la misma. 3.

La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestos por la parte actora como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4. La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio adujo que presentó el 30 de noviembre de 2018 demanda de extinción de dominio contra el establecimiento de comercio THE EPICA HOUSE S.A.S., así como, ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del mismo, sin que haya efectuado actuación alguna irregular como lo afirma el accionante, razón por la que la acción de tutela no es procedente, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del aquí demandante.

Por último, precisó que el control de legalidad de los actos de investigación que pretende el aquí demandante es improcedente, por cuanto ello solo es dable antes de presentarse la respectiva demanda de extinción de dominio. Además, la diligencia que se realizó en las instalaciones de THE EPICA HOUSE S.A.S. correspondió a la materialización de la medidas cautelares en referencia y no a un allanamiento como lo sostiene el accionante. 5.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que la competencia para conocer de la petición de control de legalidad de los actos de investigación que alega el actor, radica en los jueces de control de control de garantías y no en el de conocimiento. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, en el presente caso se tiene que el proceso de extinción de dominio objeto de controversia se encuentra en trámite, al punto que, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se programó para el día 23 de agosto de 2019, la audiencia de control de legalidad de los actos investigativos efectuados por la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio en el diligenciamiento seguido con el radicado 0800131200001-2019-0007-00.

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política establece; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.

Esto es, de manera específica, que la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio en el proceso seguido por esa especialidad y en el cual está involucrada la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S., efectuó actos de investigación irregulares e ilegales, los cuales trató de poner de presente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho judicial que, en su criterio, de forma errada, rechazó de plano su solicitud de legalidad de dichos actos investigativos.

Además, al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 7.

Adicionalmente, la Sala no evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales de DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S. como quiera que, en la demanda de tutela el prenombrado solamente se ocupó de exponer, a manera de queja o simple reproche, las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, relacionadas con que en auto de 21 de marzo de 2019, rechazó de plano su petición de control de legalidad de los actos investigativos de la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especial de Extinción de Dominio y concedió el recurso de apelación contra dicho proveído, sin que el mismo fuera procedente.

Sin embargo, se observa que tales reparos fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 15 de mayo de 2019, en la cual resolvió decretar la nulidad del proveído de 21 de marzo anterior, en atención a que la decisión que atiende la solicitud de conflicto de competencia, para determinar quién debe conocer de la petición de control de legalidad de los actos investigación del ente acusador, no se resuelve por un auto interlocutorio que deba notificarse y mucho menos bajo un rechazo de plano, pues su naturaleza es de sustanciación, motivado por los argumentos que consideró para inadmitir la figura planteada.

Con extrañeza, observa la Sala que el aquí accionante desconozca las consecuencias de la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual implicó sin lugar a duda, que se dejara sin efectos el auto de 21 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y que ahora cuestiona.

Así, claro deviene que los reparos del actor fueron subsanados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que no se observa de qué modo sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. 8. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando las garantías invocadas por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio objeto de controversia, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que le asisten.

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., está destinada a fracasar por improcedente. 9.

Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable. De este modo, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por DANIEL POSADA QUIRÓZ en calidad de representante legal de la empresa THE EPICA HOUSE S.A.S., por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16