Tutela 92912 SERGIO DEMETRIO ROZO CANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9959-2017 Radicación 92912 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SERGIO DEMETRIO ROZO CANO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la empresa Petrolabín Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 6 de agosto de 2013, SERGIO DEMETRIO ROZO CANO denunció que durante su vinculación con la empresa Petrolabín Ltda., fue trasladado irregularmente del régimen de prima media, administrado por Colpensiones S.A., al régimen de ahorro individual a cargo de Porvenir S.A. En concreto, aseguró que la firma contenida en el formulario de afiliación no es la suya.
Informó el accionante, que la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado está a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio. Sin embargo, señaló que se encuentra en etapa de indagación, pese a los múltiples requerimientos presentados y a las pruebas que, durante estos cuatro años, fueron recopiladas por la autoridad accionada.
Por otra parte, indicó que si bien Porvenir S.A. anuló su inscripción y remitió a Colpensiones los aportes de abril a julio de 2010, no ha podido continuar cotizando a pensión, en razón a que esta última le exige que admita que la firma cuestionada en suya para realizar la afiliación y validación de los aportes. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio informó que en cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la veracidad de los hechos denunciados y la identidad del presunto responsable. Indicó que la última de estas órdenes de trabajo fue emitida el 16 de mayo de 2017, con el propósito de escuchar en entrevista al actor, tomarle muestras escriturales y realizar inspección judicial en las instalaciones de Porvenir S.A. y Petrolabín Ltda. para, en su orden, obtener copia legible de los documentos presuntamente espurios y establecer quién ejercía como representante legal de esta sociedad entre el 2010 y el 2013.
Así mismo, señaló que las peticiones presentadas por el accionante fueron contestadas de manera oportuna y congruente con lo solicitado, el 4 de marzo y 25 de septiembre de 2015 y el 5 de junio de 2016. Resaltó, además, que la investigación es reservada y, por ello, no se han dado a conocer los resultados de las experticias realizadas. Finalmente, argumentó que la controversia relacionada con los aportes a pensión y la afiliación a Colpensiones no depende del proceso penal, dado que para ello el actor debe agotar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, indicó que Porvenir S.A. le solicitó que activara la afiliación de SERGIO DEMETRIO ROZO CANO en el régimen de prima media. No obstante, por oficio del 13 de diciembre de 2014, resolvió negativamente esa petición. En ese orden, rechazó que el interesado no haya cuestionado esa determinación a través de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador y, por el contrario, haya acudido directamente a la acción excepcional de tutela, desconociendo con ello el presupuesto de subsidiariedad.
Porvenir S.A. expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Destacó que cumplió los trámites necesarios para anular el traslado de régimen, estando a cargo de Colpensiones la reactivación reclamada por el demandante en el régimen de prima media. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Encontró incumplidos los condicionamientos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, porque la presente acción fue promovida trascurridos más de siete años desde la ocurrencia de los hechos denunciados y más de cuatro años desde la radicación de la denuncia por falsedad y, el segundo, porque el peticionario cuenta con otros medios de defensa para acceder a la pensión que reclama. A la par, resaltó que la indagación adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio ha sido activa, en la medida en que ha cumplido el plan metodológico diseñado con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta y la identidad del autor.
SERGIO DEMETRIO ROZO CANO impugnó el fallo. Afirmó que el Despacho accionado no fue claro en la respuesta ofrecida, por cuanto, con ocasión de esta actuación, volvió a citarlo a entrevista y tomó nuevamente las muestras necesarias para realizar el examen comparativo de la escritura y determinar la falsedad denunciada. En ese orden, refiere que las pruebas tomadas en el 2014 no fueron analizadas, según pudo establecer, porque no obran en la carpeta correspondiente.
Por tal razón, demandó que se «pida a la Fiscalía 12 copia de mis pruebas manuscriturales y saber si es verdad que se perdieron». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio procediera a adelantar las actuaciones necesarias para impulsar la investigación seguida con ocasión de la denuncia que presentó el 6 de agosto de 2013 y, consecuente con ello, adopte una decisión de fondo. Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que se determine si algunas pruebas practicadas en el 2014 obran o no en el expediente, dado que, acorde con la información brindada por el funcionario accionado, se perdieron.
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Sobre el caso examinado, esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Ahora bien, el accionante afirma que la demora en tomar una decisión de fondo al interior de la actuación penal a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, ha imposibilitado su reactivación en el régimen de prima media por parte de Colpensiones. Sin embargo, de las contestaciones ofrecidas por la Fiscalía accionada y las entidades vinculadas, es manifiesto que SERGIO DEMETRIO ROZO CANO no ha elevado ninguna petición con tal propósito, ni ha promovido las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral (Artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo).
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa y un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por SERGIO DEMETRIO ROZO CANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2