República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9959-2015 Radicación n° 80785 Acta No. 266. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NEACSU FLORIAN PETUT, ciudadano extranjero, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relató el demandante, que acude a este amparo constitucional porque desde el 21 de julio de 2014, solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le expidiera una certificación procesal y un paz y salvo por haber cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta el 26 de enero de 2011 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento; sin embargo, su petición no ha sido respondida pese a que el 9 de febrero del presente año la reiteró. II.
PRETENSIONES El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dé respuesta inmediata a la postulación dirigida a obtener un pronunciamiento de fondo sobre su liberación definitiva y poder regresar a su país de origen. III.
INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que con proveído del día 29 de septiembre de 2014, remitió las diligencias al Juzgado 1º de Ejecución de Ejecución de Penas de Descongestión de esa misma ciudad. Por su parte el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, manifestó que ciertamente conoce de la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al actor por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, sin embargo, dado el alto volumen de procesos que tramita, sólo, mediante auto del 10 de junio de 2015, se pronunció sobre la petición que constituye el fundamento de esta demanda constitucional, ordenando la liberación definitiva por cumplimiento de la pena y la expedición de una certificación sobre el estado actual del proceso.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, ya que en el caso de marras se registró un hecho superado por carencia actual del objeto.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó su disenso con el fallo de primer grado, indicando, básicamente, que requiere una visa de trabajo o la repatriación a su país de origen. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Cuestiona en esencia el libelista, la omisión de las células judiciales que han conocido de la vigilancia de la pena impuesta en su contra por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para resolver de fondo una solicitud de libertad definitiva por cumplimiento de la pena y una certificación sobre el estado actual de ese proceso, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, ya definió dicho asunto.
Al respecto, indicó que el 10 de junio hogaño (seis días después de presentada esta acción de amparo), resolvió las peticiones, allegando copia de las determinaciones con la cuales dispuso, entre otras medidas, la liberación definitiva del enjuiciado por cumplimiento de la pena y la expedición de la certificación del estado actual del proceso, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de impugnación le fue comunicado.
En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido despacho judicial accionado, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a resolver la postulación del actor conforme se esperaba, de acuerdo con las foliaturas, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
Ahora bien, frente a los reparos del recurrente con el fallo de primer grado, advierte la Sala, que lo que procura en esta oportunidad, es modificar el objeto y su pretensión inicial, dirigiéndola a obtener una visa de trabajo o una repatriación, aspectos novedosos que por sí solo permiten denegar esta alzada y confirmar la providencia dictada por el Tribunal a quo.
Adicionalmente, esta Colegiatura llama la atención del libelista para que acuda a su embajada o un consulado de su país de origen en esta nación o, incluso, a entidades como la Defensoría Pública quienes podrán brindar una ayuda e información relacionada con esa novel pretensión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 8