CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9959-2014 Radicación No. 74912 Acta No. 244 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos en agosto de 2006 y con base en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia fechada 26 de agosto de 2011 condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de concusión en concurso homogéneo. 2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en audiencia de pronunciamiento de fallo con allanamiento a cargos, llevada a cabo el 18 de octubre de 2013, le impuso al ciudadano referenciado una pena de cuarenta y ocho meses (48) meses de reclusión por el delito de concusión. En este proceso los sucesos acaecieron en el mes de junio de 2006. 3.
Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante interlocutorio dictado el 26 de noviembre de 2013, resolvió fijar la pena de prisión en ochenta y ocho (88) meses, decisión que al ser recurrida, el superior funcional la modificó para reducirla a ochenta (80) meses de prisión. 4.
Por hechos sucedidos el 8 de octubre de 2006 y previa aceptación de cargos por parte de CARLOS ALBERTO QUINTERO, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 5 de diciembre de 2013 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión. 5. Como quiera que el sentenciado solicitó se le acumulara la sanción última referenciada, la autoridad judicial competente apoyada en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 23 de mayo de 2014 accedió a sus pretensiones y la fijó en definitiva en ciento cuatro (104) meses de prisión. 6.
Contra el anterior pronunciamiento, el interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se modificara el mismo, porque “conforme a la ley y a los pronunciamientos de las Altas Cortes, especialmente el que considera que la pena final no puede exceder el doble de la individualmente considerada, esto es, no puede superar una pena final de 96 meses, considerando que la pena individual tomada como la más grave no supera los 48 meses de prisión”. 7.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, apoyada en la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia nacional que hace referencia a la forma cómo debe realizarse la acumulación jurídica de penas, el 10 de julio de 2014 confirmó el pronunciamiento recurrido. 8. En vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO QUINTERO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que las autoridades judiciales referenciadas se alejaron de la realidad procesal, toda vez que “si los cinco delitos concursales homogéneos se hubieran juzgado conjuntamente (Unidad de Proceso) con toda seguridad en ningún caso la pena total acumulada, por razón de las reglas del concurso habría llegado a 104 meses, que si bien no supera los 128 meses de la suma aritmética si desborda el doble de la pena para el delito más grave (48) meses, la cual no podía superar los 96 meses”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO QUINTERO, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acumulación jurídica de penas en los procesos en los que resultó condenado por el delito de concusión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades, a través de las cuales, al realizar la acumulación jurídica de penas, la fijaron en definitiva en ciento cuatro (104) meses, cuando según él, debió ser de noventa y seis (96) meses de prisión. Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.
El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que CARLOS ALBERTO QUINTERO frente a la decisión proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Basta observar la decisión proferida el 10 de julio del año en curso por el Juez ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.C. C-1086/08 y CSJ SP 24 abr. 1997. rad. 10367), expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a confirmar la decisión del juez de penas, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, le puso de presente al recurrente que: “Para el caso concreto, al tenor de esos lineamientos para la redosificación de la pena y del fin mismo de la acumulación jurídica, debe verse que la suma aritmética de las condenas impuestas al señor Quintero daría 128 meses de prisión, teniendo en cuenta la acumulación jurídica que fue ordenada por esta Sala, por lo cual se estima que la decisión el a quo de imponer un incremento de 24 meses por la conducta por la cual fue condenado el 5 de diciembre de 2013 resulta acorde con los criterios que informan la fijación de la pena en los casos de concurso de conductas punibles y no excede la suma aritmética de que se podría deducir a partir de la primera acumulación decretada de 80 mas 48 meses de prisión igual 128 meses, por lo cual se confirmará la decisión impugnada”. 6.
Al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de la cual al momento de realizar la acumulación jurídica de penas impuestas a CARLOS ALBERTO QUINTERO, la fijó en definitiva en ciento cuatro (104) meses de prisión, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al libelista.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que los funcionarios accionados respetaron los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados En este punto precisa la Sala que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación (CSJ AP 18 feb. 2005, rad. 18911), ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 7.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (C.C. t-332/06), al señalar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan acumulado penas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13