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STP9958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92831 GUILLERMO BAUTISTA MOLLER SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9958-2017 Radicación 92831 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 12 de julio de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a GUILLERMO BAUTISTA MOLLER a la pena de 50 meses de prisión y multa por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, sanción modificada a 90.23 meses el 16 de enero de 2014, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la libertad condicional, pues pese a que había presentado «conducta ejemplar» durante el tiempo de reclusión, la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado impedía concederle el subrogado.

El 11 de enero de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó íntegramente esa determinación. El 24 de abril de 2017 el accionante nuevamente solicitó la libertad condicional, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto del 9 de mayo siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente.

El accionante considera que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, en la cual se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, estructuró un defecto fáctico y, como tal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre la petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

Los Juzgados 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.

El actor impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.

Lo anterior, por cuanto el 7 de diciembre de 2015 el juzgado accionado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.

Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Es manifiesto entonces, que con la decisión del 9 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 7 de diciembre de 2015, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de junio de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO BAUTISTA MOLLER. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2