CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9958-2014 Radicación No. 74733 Acta No. 244 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, frente a la sentencia proferida el 6 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 13 de mayo de 2012, ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, propinó varias heridas con arma blanca a su esposa YUDIS PAOLA ARRIETA y a sus dos menores hijos. 2. Por los anteriores hechos, el 15 de mayo de esa misma anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia premilitar de formulación de imputación contra el ciudadano referenciado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Si bien, el 31 de julio de 2012, se radicó el respectivo escrito de acusación, también lo es que el 8 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación y el acusado, asistido por su defensor, celebraron un preacuerdo en el que éste aceptaba los cargos como autor de la conducta punible referenciada, a cambio se le otorgaba la rebaja de una cuarta (1/4) parte de la tercera parte de la pena a imponer respecto al delito cometido en su cónyuge, sin derecho a rebaja alguna en cuanto al ejecutado en sus descendientes. 4.
Del trámite conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en sentencia dictada el 28 de enero de 2013, declaró penalmente responsable al procesado ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso una pena de cuatrocientos (400) meses de prisión. 5.
Como quiera que a pesar de haberse notificado en estrados el fallo referenciado, ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno, se dispuso la remisión del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los fines legales pertinentes.
6. ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, porque consideró erradas las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el que resultó condenado a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
De otra parte, se quejó del rol desempeñado por el defensor público. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, los cuales se opusieron a las pretensiones del demandante, por considerar que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, porque no aparecía constancia del agotamiento de los recursos que por vía ordinaria dispuso el legislador para dejar plasmada su inconformidad con las decisiones de las cuales discrepaba, quedando así al margen la posibilidad de hacer uso del mecanismo previsto en el articulo 86 de la Carta Superior, pues éste no estaba llamado a suplir los medios de defensa establecidos en la ley, o para complementarlos, ni para revivir términos legalmente concluidos.
De otra parte, precisó que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo condenatorio fue proferido y notificado en estrados el 28 de enero de 2013. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 28 de enero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que no desconoce haber participado en los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2012, en los que lesionó con arma blanca a su núcleo familiar, conformado por su esposa y dos menores. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, previa aceptación de cargos, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, en calidad de autor responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano ALBERTO RAFAEL VEGA DAZA, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14