Tutela 1ª Instancia n.° 105680 Manuel Salvador Marulanda Quiroz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9957-2019 Radicación n. ° 105680 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Manuel Salvador Marulanda Quiroz, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Arturo de Jesús Suárez López, el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso n.º201200347.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Manuel Salvador Marulanda Quiroz, promovió proceso ordinario laboral en contra de Arturo de Jesús Suarez López, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, y consecuentemente, se le condenara al pago de las prestaciones legales, aportes a seguridad social, y demás emolumentos derivados de un vínculo laboral. 1.2 En fallo del 21 de octubre de 2012, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado. 1.3 Inconforme con lo anterior, Marulanda Quiroz presentó recurso de apelación y el 6 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Antioquia la confirmó en su integridad. 1.4 El actor interpuso demanda de casación y la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de esta Corporación en providencia de 6 de febrero de 2019, decidió no casar el fallo de 2º grado. 1.5 Inconforme con la actuación adelantada, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Adujo que las accionadas obviaron que si existió un contrato laboral entre este y Arturo de Jesús Suarez López, quien durante el tiempo que laboró no le canceló las prestaciones sociales ni demás pagos que por concepto del vínculo de trabajo, debía efectuar. 2. La respuesta Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia El Ponente solicitó se niegue el amparo pretendido por el actor, en la medida que la decisión adoptada por esa Corporación se hizo con apego a la normatividad aplicable al caso en concreto y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dentro del proceso laboral que impulsó en contra Arturo de Jesús Suarez López. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen la demanda impetrada. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta oportunidad la Corte considera que el demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad. 3.2 En ese orden, alega el demandante que la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de esta Corporación valoró erradamente las pruebas que se allegaron al trámite de la demanda que instauró en contra de Arturo de Jesús Suarez López, pues en su consideración sí se demostró que prestó un servicio bajo un contrato de trabajo verbal que celebró con este último.
Contrario a lo sostenido por el actor, la Sala observa que las providencias proferidas por los accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que se colmaron los requisitos para ordenar a la entidad peticionaria realizar el trámite actuarial.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL249-2019, 6 feb. 2019, rad. 61373, señaló: […] En tales condiciones, resulta razonable la inferencia del colegiado, según la cual los documentos obrantes a folios 72 a 129 evidencian que el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz prestó un servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, «más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales».
Al respecto, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Por otra parte, el reconocimiento del demandado de los documentos en cuestión no es suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral, principalmente, porque de ellos no se puede extraer que la prestación del servicio ocurrió de manera permanente, sino todo lo contrario, fue meramente ocasional, como en efecto lo declaró el sentenciador de segundo grado.
Entonces, además de que la parte actora no logró acreditar la prestación del servicio durante el lapso que procura la declaración del contrato de trabajo, tampoco lo hizo respecto de los extremos temporales, presupuestos sine qua non para poder dar por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, actividad probatoria que correspondía a la parte actora.
En consecuencia, la Sala encuentra que el recurrente no logró demostrar que el colegiado incurrió en los yerros fácticos achacados y, por tanto, no resultaba procedente la declaración judicial de la relación laboral en los términos demandados, lo que da al traste con las pretensiones incoadas. Por lo anterior, es claro que el accionante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones de Manuel Salvador Marulanda Quiroz tendientes a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre éste y Arturo de Jesús Suarez López, y se cancelaran las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir.
Argumentos como los presentados por el actor son contrarios con el amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Manuel Salvador Marulanda Quiroz, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2