Tutela 99770 CARLOS JULIO MONTAÑA AYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9957-2018 Radicación 99770 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO MONTAÑA AYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Sistema Nacional de Defensoría Pública -Oficina Especial de Apoyo-.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el defensor público Luis Carlos Hoyos Quimbayo y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo -Tolima- condenó a CARLOS JULIO MONTAÑA AYA a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado por tratarse de una víctima menor de 14 años. Afirmó el accionante que el 2 de febrero de 2018 el apoderado judicial asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública promovió a su favor acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, a la fecha desconoce el trámite dado al asunto.
Por otra parte, hizo alusión a una petición que presentó sin indicar la fecha, motivo y la autoridad ante la cual fue radicada. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que la Corporación judicial accionada emita pronunciamiento al respecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 24 de julio de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Grupo de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, informó que el accionante solicitó ante esa entidad la designación de defensor público para que en su nombre y representación, radicara acción de revisión. En tal virtud, el asunto fue asignado al abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo, adscrito a la Oficina Especial de Apoyo, quien el 31 de enero del año que avanza emitió concepto negativo.
Tal respuesta fue comunicada al accionante el 2 de febrero de 2018, a través del servicio de mensajería 472 y, además, le fue notificada personalmente. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se niegue el amparo demandado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que tras revisar el Sistema de Gestión de Información Siglo XXI, no encontró registro de alguna petición pendiente por responder relacionada con la situación fáctica descrita en la demanda.
Resaltó que la última solicitud radicada por el peticionario fue en julio de 2017, a través de la cual requirió copias del expediente. Lo anterior fue reiterado por la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial en el informe rendido durante este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer término, advierte la Sala que el demandante no acreditó en debida forma que su petición fue entregada ante la autoridad judicial accionada. A la par, durante el presente trámite tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como su Secretaría aseguraron que en dicha Corporación judicial no se adelanta acción de revisión a favor del accionante.
Así lo certificaron, tras el ingreso del radicado aportado por el actor en el Sistema de Gestión de Información Siglo XXI. En contraste, destacaron que el 7 julio de 2017 accedieron a la solicitud de copias promovida por MONTAÑA AYA, sin que a la fecha existan otros requerimientos pendientes de resolver, razón por la cual ningún cuestionamiento puede hacerse respecto de esa Sala.
Al efecto, recuérdese que la acción de tutela está instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos casos, de los particulares. En tal virtud, no procede frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección inmediata por la vía constitucional.
Sumado a lo anterior, el Grupo de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, señaló que el 31 de enero de 2018 el defensor público adscrito a la Oficina Especial de Apoyo emitió concepto desfavorable respecto de la viabilidad de promover acción de revisión a favor del demandante. Explicó que la pretensión del accionante está orientada a acreditar que, mediante sentencias CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254 y Rad. 37761 del 2015, la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria emitida en su contra, con lo cual, a su parecer, se configura la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ello, en razón a que en éstas se resolvió inaplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, en aquellos casos donde el procesado se allanó a cargos o celebró preacuerdo respecto de delitos que tienen prohibición legal de rebaja de penas. Sin embargo, aclaró que tal criterio no es aplicable en los casos de lesiones personales dolosas y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Lo anterior, por cuanto en estos, la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. Concluyó entonces que el tratamiento dado por la jurisprudencia no cobija a MONTAÑA AYA, pues en su caso, el incremento punitivo fue con ocasión de la aplicación de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008 y no de la Ley 890 de 2004.
Tal comunicación fue notificada personalmente al actor, como lo demuestra el acta respectiva. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron las garantías fundamentales del accionante.
Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se negará, por tanto, el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO MONTAÑA AYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Sistema Nacional de Defensoría Pública -Oficina Especial de Apoyo-. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2